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Legislación
Ministerio de la Presidencia (BOE 306 de 23/12/2003) | Ministerio de la Presidencia (BOE 306 de 23/12/2003) |
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Página 1 de 8 REAL DECRETO 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
La disposición final segunda de la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de reforma del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, establece que el Gobierno, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de dicha reforma, procederá a modificar el Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, para adecuarlo a las modificaciones contenidas en dicha reforma. Este real decreto trasciende dicho mandato legislativo, pues aparte de su cumplimiento, la magnitud de las reformas que precisa el Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, aconseja la promulgación de uno nuevo, en el que además se refundan las modificaciones anteriores efectuadas por el Real Decreto 116/1998, de 30 de enero, que adaptó el Reglamento General de Circulación a la Ley 5/1997, de 24 de marzo, también de reforma del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, como, asimismo, el Real Decreto 1333/1994, de 20 de junio, y el Real Decreto 2282/98, de 23 de octubre, que modificó el Reglamento General de Circulación en materia de alcoholemia. Al hilo de la adaptación del nuevo texto a la Ley 19/2001, no sólo se introducen normas en materia de ciclismo y se contemplan nuevas infracciones o se varía la calificación de otras, como es el caso del uso de dispositivos de telefonía móvil o la circulación en sentido contrario, respectivamente, sino que también se modernizan otros preceptos en armonía con una nueva concepción de la gestión del tráfico que dispone de medios técnicos de regulación de la circulación que la norma ha de hacer plenamente operativos. En materia de ciclismo debe señalarse que la Ley 43/1999, de 25 de noviembre, sobre adaptación de las normas de circulación a la práctica del ciclismo, efectuó una importante reforma del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, que, a su vez, ha resultado afectada por la Ley 19/2001, a cuya promulgación ha habido que esperar para efectuar un extenso desarrollo reglamentario, que ahora lleva a cabo. Ello ha llevado también a revisar y actualizar todo el sistema de señalización, adaptándolo a los avances en los criterios de utilización generalizados en los países de nuestro entorno, mejorando la concordancia entre la normativa de tráfico y la de carreteras a este respecto. En el anexo I se representan gráficamente las señales. En el anexo II se regulan las pruebas deportivas, las marchas ciclistas y otros eventos, hasta ahora reguladas por el artículo 108 y el anexo 2 del Código de la Circulación, preceptos que es preciso derogar reordenando las pruebas deportivas en torno al artículo 55 del Reglamento General de Circulación, que trata de las carreras, concursos, certámenes u otras pruebas deportivas. Destaca la competencia de las comunidades autónomas para autorizar la celebración de pruebas deportivas por vías interurbanas de su ámbito territorial, habida cuenta que tienen asumida y traspasada la competencia en materia de espectáculos públicos en general, carácter del que participan las pruebas deportivas, cuya singularidad e incidencia en la seguridad vial se salvaguarda a través de un informe vinculante, que emiten con carácter previo a la autorización las Administraciones públicas encargadas de la vigilancia y regulación del tráfico. El anexo III trata de las normas y condiciones especiales de circulación de los vehículos especiales y de los vehículos en régimen de transporte especial, lo que constituía una laguna existente en nuestro derecho de la circulación que era urgente regular, dada la magnitud de los accidentes que pueden sobrevenir cuando se hallan implicados en aquéllos este tipo de vehículos. También se regula en este anexo el régimen específico de circulación de convoyes y transportes de las Fuerzas Armadas que, por otra parte, en muchos aspectos y bajo determinados supuestos, está sometido a acuerdos internacionales, por lo que se hace necesario establecer una regulación específica. Esto es posible al amparo de lo que determinan el apartado 2 de la disposición final del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y la disposición final segunda del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Por otro lado, la pertenencia de nuestro país a organizaciones supranacionales que aseguran una defensa común ha impulsado la cooperación en esta materia con otros países de nuestro entorno, de modo que con cierta frecuencia vehículos militares de otras naciones circulan por las carreteras españolas, especialmente con motivo de maniobras y de ejercicios que incluyen transporte de material militar. Por último, en la disposición final primera se hace uso de la facultad otorgada al Gobierno por la disposición final del texto articulado de la Ley sobre el tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial para modificar conceptos básicos de circulación y añadir definiciones a los contenidos en el anexo de dicho texto articulado y que son complementos indispensables para la aplicación del nuevo Reglamento de Circulación que se aprueba. Este real decreto ha sido informado por el Consejo Superior de Tráfico y Seguridad de la Circulación Vial. En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior, de Defensa, de Fomento y de Ciencia y Tecnología, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de noviembre de 2003, D I S P O N G O : Artículo único. Aprobación del Reglamento General de Circulación. Se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, cuyo texto se inserta a continuación. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogados el Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, así como el artículo 108 y el anexo 2 del Código de la Circulación, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto. Disposición final primera. Modificación del anexo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. El anexo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, se modifica de la siguiente forma: Uno. Queda suprimido el concepto básico "vía rápida" contenido en el apartado 63 del anexo. Los conceptos básicos numerados a partir del apartado 64 pasan a ocupar un número menos, de tal forma que el apartado 64 se convierta en 63, el 65 en 64 y así hasta el último de ellos. Dos. Se modifican las definiciones de los siguientes conceptos básicos: "autovía", contenido en el apartado 62 ; "carretera convencional", contenido en el apartado 64, y "travesía", contenido en el apartado 66, que quedan redactados en los siguientes términos: "62. Autovía. Autovía es la carretera especialmente proyectada, construida y señalizada como tal que tiene las siguientes características: a) Tener acceso limitado a ella las propiedades colindantes. b) No cruzar a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía, ni ser cruzada a nivel por senda, vía de comunicación o servidumbre de paso alguna. c) Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación, o por otros medios." "64. Carretera convencional. Es toda carretera que no reúne las características propias de las autopistas, autovías y vías para automóviles." "66. Travesía. A los efectos de esta disposición normativa, es el tramo de carretera que discurre por poblado. No tendrán la consideración de travesías aquellos tramos que dispongan de una alternativa viaria o variante a la cual tiene acceso." Tres. Se introducen las nuevas definiciones de los siguientes conceptos básicos: "vía para automóviles", que figurará como el concepto básico número 75 ; "vía interurbana", que figurará como el concepto básico número 76 ; "vía urbana", que figurará como el concepto básico número 77 ; "carretera", que figurará como el concepto básico número 78 ; "glorieta", que figurará como el concepto básico número 79, y "carril para vehículos con alta ocupación", que figurará como el concepto básico número 80. Dichos conceptos básicos tendrán la siguiente redacción: "75. Vía para automóviles. Toda vía reservada exclusivamente a la circulación de automóviles, con una sola calzada y con limitación total de accesos a las propiedades colindantes, y señalizada con las señales S-3 y S-4, respectivamente. 76. Vía interurbana. Es toda vía pública situada fuera de poblado. 77. Vía urbana. Es toda vía pública situada dentro de poblado, excepto las travesías. 78. Carretera. A los efectos de esta disposición normativa, es toda vía pública pavimentada situada fuera de poblado, salvo los tramos en travesía. 79. Glorieta. Se entiende por glorieta un tipo especial de intersección caracterizado por que los tramos que en él confluyen se comunican a través de un anillo en el que se establece una circulación rotatoria alrededor de una isleta central. No son glorietas propiamente dichas las denominadas glorietas partidas en las que dos tramos, generalmente opuestos, se conectan directamente a través de la isleta central, por lo que el tráfico pasa de uno a otro y no la rodea. 80. Carril para vehículos con alta ocupación. Es aquel especialmente reservado o habilitado para la circulación de los vehículos con alta ocupación." Disposición final segunda. Facultades de desarrollo. Se faculta al Ministro del Interior para dictar, por sí o conjuntamente con los titulares de los restantes departamentos ministeriales afectados por razón de la materia, las disposiciones oportunas para la aplicación y desarrollo de lo establecido en este real decreto. Disposición final tercera. Vehículos de las Fuerzas Armadas. Se faculta a los Ministros de Defensa y del Interior y, en su caso, a los demás ministros competentes, para regular las peculiaridades del régimen de autorizaciones y circulación de los vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas. Disposición final cuarta. Estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Se faculta a los Ministros del Interior y de Sanidad y Consumo y, en su caso, a los demás ministros competentes, para regular todo lo relativo a estupefacientes y sustancias psicotrópicas que puedan influir negativamente en el conductor de vehículos a motor. Disposición final quinta. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor al mes siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado". Dado en Madrid, a 21 de noviembre de 2003. JUAN CARLOS R. El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de la Presidencia, JAVIER ARENAS BOCANEGRA REGLAMENTO GENERAL DE CIRCULACIÓN ÍNDICE Título preliminar. Ámbito de aplicación de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Artículo 1. Ámbito de aplicación. Título I. Normas generales de comportamiento en la circulación. Capítulo I. Normas generales. Artículo 2. Usuarios. Artículo 3. Conductores. Artículo 4. Actividades que afectan a la seguridad de la circulación. Artículo 5. Señalización de obstáculos y peligros. Artículo 6. Prevención de incendios. Artículo 7. Emisión de perturbaciones y contaminantes. Capítulo II. De la carga de vehículos y del transporte de personas y mercancías o cosas. Artículo 8. Carga de vehículos y transporte de personas y mercancías o cosas. Sección 1.a Transporte de personas. Artículo 9. Del transporte de personas. Artículo 10. Emplazamiento y acondicionamiento de las personas. Artículo 11. Transporte colectivo de personas. Artículo 12. Normas relativas a ciclos, ciclomotores y motocicletas. Sección 2.a Transporte de mercancías o cosas. Artículo 13. Dimensiones del vehículo y su carga. Artículo 14. Disposición de la carga. Artículo 15. Dimensiones de la carga. Artículo 16. Operaciones de carga y descarga. Capítulo III. Normas generales de los conductores. Artículo 17. Control del vehículo o animales. Artículo 18. Otras obligaciones del conductor. Artículo 19. Visibilidad en el vehículo. Capítulo IV. Normas sobre bebidas alcohólicas. Artículo 20. Tasas de alcohol en sangre y aire espirado. Artículo 21. Investigación de la alcoholemia. Personas obligadas. Artículo 22. Pruebas de detección alcohólica mediante el aire espirado. Artículo 23. Práctica de las pruebas. Artículo 24. Diligencias del agente de la autoridad. Artículo 25. Inmovilización del vehículo. Artículo 26. Obligaciones del personal sanitario. Capítulo V. Normas sobre estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas. Artículo 27. Estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas. Artículo 28. Pruebas para la detección de sustancias estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas. Título II. De la circulación de vehículos. Capítulo I. Lugar en la vía. Sección 1.a Sentido de la circulación. Artículo 29. Norma general. Sección 2.a Utilización de los carriles. Artículo 30. Utilización de los carriles en calzadas con doble sentido de circulación. Artículo 31. Utilización de los carriles, fuera de poblado, en calzadas con más de un carril para el mismo sentido de marcha. Artículo 32. Utilización de los carriles, fuera de poblado, en calzadas con tres o más carriles para el mismo sentido de marcha. Artículo 33. Utilización de los carriles, en poblado, en calzadas con más de un carril reservado para el mismo sentido de marcha. Artículo 34. Cómputo de carriles. Artículo 35. Utilización de los carriles en función de la velocidad señalizada y de los reservados a determinados vehículos y a ciertas maniobras. Sección 3.a Arcenes. Artículo 36. Conductores obligados a su utilización. Sección 4.a Supuestos especiales del sentido de circulación y de la utilización de calzadas, carriles y arcenes. Artículo 37. Ordenación especial del tráfico por razones de seguridad o fluidez de la circulación. Artículo 38. Circulación en autopistas y autovías. Artículo 39. Limitaciones a la circulación. Artículo 40. Carriles reversibles. Artículo 41. Carriles de utilización en sentido contrario al habitual. Artículo 42. Carriles adicionales circunstanciales de circulación. Sección 5.a Refugios, isletas o dispositivos de guía o análogos. Artículo 43. Sentido de la circulación. Sección 6.a División de las vías en calzadas. Artículo 44. Utilización de las calzadas. Capítulo II. Velocidad. Sección 1.a Límites de velocidad. Artículo 45. Adecuación de la velocidad a las circunstancias. Artículo 46. Moderación de la velocidad. Casos. Artículo 47. Velocidades máximas y mínimas. Artículo 48. Velocidades máximas, en vías fuera de poblado. Artículo 49. Velocidades mínimas en poblado y fuera de poblado. Artículo 50. Límites de velocidad en vías urbanas y travesías. Artículo 51. Velocidades máximas en adelantamientos. Artículo 52. Velocidades prevalentes. Sección 2.a Reducción de velocidad y distancias entre vehículos. Artículo 53. Reducción de velocidad. Artículo 54. Distancias entre vehículos. Sección 3.a Competiciones. Artículo 55. Pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos. Capítulo III. Prioridad de paso. Sección 1.a Normas de prioridad en las intersecciones. Artículo 56. Intersecciones señalizadas. Artículo 57. Intersecciones sin señalizar. Artículo 58. Normas generales. Artículo 59. Intersecciones. Sección 2.a Tramos en obras, estrechamientos y tramos de gran pendiente. Artículo 60. Tramos en obras y estrechamientos. Artículo 61. Paso de puentes u obras de paso señalizado. Artículo 62. Orden de preferencia en ausencia de señalización. Artículo 63. Tramos de gran pendiente. Sección 3.a Normas de comportamiento de los conductores respecto a los ciclistas, peatones y animales. Artículo 64. Normas generales y prioridad de paso de ciclistas. Artículo 65. Prioridad de paso de los conductores sobre los peatones. Artículo 66. Prioridad de paso de los conductores sobre los animales. Sección 4.a Vehículos en servicios de urgencia. Artículo 67. Vehículos prioritarios. Artículo 68. Facultades de los conductores de los vehículos prioritarios. Artículo 69. Comportamiento de los demás conductores respecto de los vehículos prioritarios. Artículo 70. Vehículos no prioritarios en servicio de urgencia. Capítulo IV. Vehículos y transportes especiales. Artículo 71. Normas de circulación y señalización. Capítulo V. Incorporación a la circulación. Artículo 72. Obligaciones de los conductores que se incorporen a la circulación. Artículo 73. Obligación de los demás conductores de facilitar la maniobra. Capítulo VI. Cambios de dirección y de sentido, y marcha atrás. Sección 1.a Cambios de vía, calzada y carril. Artículo 74. Normas generales. Artículo 75. Ejecución de la maniobra de cambio de dirección. Artículo 76. Supuestos especiales. Artículo 77. Carril de deceleración. Sección 2.a Cambio de sentido. Artículo 78. Ejecución de la maniobra. Artículo 79. Prohibiciones. Sección 3.a Marcha hacia atrás. Artículo 80. Normas generales. Artículo 81. Ejecución de la maniobra. Capítulo VII. Adelantamiento. Sección 1.a Adelantamiento y circulación paralela. Artículo 82. Adelantamiento por la izquierda. Excepciones. Artículo 83. Adelantamiento en calzadas de varios carriles. Sección 2.a Normas generales del adelantamiento. Artículo 84. Obligaciones del que adelanta antes de iniciar la maniobra. Sección 3.a Ejecución del adelantamiento. Artículo 85. Obligaciones del que adelanta durante la ejecución de la maniobra. Sección 4.a Vehículo adelantado. Artículo 86. Obligaciones de su conductor. Sección 5.a Maniobras de adelantamiento que atentan a la seguridad vial. Artículo 87. Prohibiciones. Sección 6.a Supuestos excepcionales de ocupación del sentido contrario. Artículo 88. Vehículos inmovilizados. Artículo 89. Obstáculos. Capítulo VIII. Parada y estacionamiento. Sección 1.a Normas generales de paradas y estacionamientos. Artículo 90. Lugares en que deben efectuarse. Artículo 91. Modo y forma de ejecución. Artículo 92. Colocación del vehículo. Artículo 93. Ordenanzas municipales. Sección 2.a Normas especiales de paradas y estacionamientos. Artículo 94. Lugares prohibidos. Capítulo IX. Cruce de pasos a nivel, puentes móviles y túneles. Sección 1.a Normas generales sobre pasos a nivel, puentes móviles y túneles. Artículo 95. Obligaciones de los usuarios y titulares de las vías. Artículo 96. Barreras, semibarreras y semáforos. Sección 2.a Bloqueo de pasos a nivel, puentes móviles y túneles. Artículo 97. Detención de un vehículo en paso a nivel, puente móvil o túnel. Capítulo X. Utilización del alumbrado. Sección 1.a Uso obligatorio del alumbrado. Artículo 98. Normas generales. Artículo 99. Alumbrados de posición y de gálibo. Artículo 100. Alumbrado de largo alcance o carretera. Artículo 101. Alumbrado de corto alcance o de cruce. Artículo 102. Deslumbramiento. Artículo 103. Alumbrado de placa de matricula. Artículo 104. Uso del alumbrado durante el día. Artículo 105. Inmovilizaciones. Sección 2.a Supuestos especiales de alumbrado. Artículo 106. Condiciones que disminuyen la visibilidad. Artículo 107. Inutilización o avería del alumbrado. Capítulo XI. Advertencias de los conductores. Sección 1.a Normas generales. Artículo 108. Obligación de advertir las maniobras. Artículo 109. Advertencias ópticas. Artículo 110. Advertencias acústicas. Sección 2.a Advertencias de los vehículos de servicios de urgencia y de otros servicios especiales. Artículo 111. Normas generales. Artículo 112. Advertencias de los vehículos de servicios de urgencia. Artículo 113. Advertencias de otros vehículos. Título III. Otras normas de circulación. Capítulo I. Puertas y apagado de motor. Artículo 114. Puertas. Artículo 115. Apagado de motor. Capítulo II. Cinturón, casco y restantes elementos de seguridad. Artículo 116. Obligatoriedad de su uso y excepciones. Artículo 117. Cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados. Artículo 118. Cascos y otros elementos de protección. Artículo 119. Exenciones. Capítulo III. Tiempos de conducción y descanso. Artículo 120. Normas generales. Capítulo IV. Peatones. Artículo 121. Circulación por zonas peatonales. Excepciones. Artículo 122. Circulación por la calzada o arcén. Artículo 123. Circulación nocturna. Artículo 124. Pasos para peatones y cruce de calzadas. Artículo 125. Normas relativas a autopistas y autovías. Capítulo V. Circulación de animales. Artículo 126. Normas generales. Artículo 127. Normas especiales. Artículo 128. Normas relativas a autopistas y autovías. Capítulo VI. Comportamiento en caso de emergencia. Artículo 129. Obligación de auxilio. Artículo 130. Inmovilización del vehículo y caída de la carga. Título IV. De la señalización. Capítulo I. Normas generales. Artículo 131. Concepto. Artículo 132. Obediencia de las señales. Capítulo II. Prioridad entre señales. Artículo 133. Orden de prioridad. Capítulo III. Formato de las señales. Artículo 134. Catálogo oficial de señales de circulación. Capítulo IV. Aplicación de las señales. Sección 1.a Generalidades. Artículo 135. Aplicación. Artículo 136. Visibilidad. Artículo 137. Inscripciones. Artículo 138. Idioma de las señales. Sección 2.a Responsabilidad de la señalización en las vías. Artículo 139. Responsabilidad. Artículo 140. Señalización de las obras. Artículo 141. Objeto y tipo de señales. Capítulo V. Retirada, sustitución y alteración de señales. Artículo 142. Obligaciones relativas a la señalización. Capítulo VI. De los tipos y significados de las señales de circulación y marcas viales. Sección 1.a De las señales y órdenes de los agentes de circulación. Artículo 143. Señales con el brazo y otras. Sección 2.a De la señalización circunstancial que modifica el régimen normal de utilización de la vía y de las señales de balizamiento. Artículo 144. Señales circunstanciales y de balizamiento. Sección 3.a De los semáforos. Artículo 145. Semáforos reservados para peatones. Artículo 146. Semáforos circulares para vehículos. Artículo 147. Semáforos cuadrados para vehículos, o de carril. Artículo 148. Semáforos reservados a determinados vehículos. Sección 4.a De las señales verticales de circulación. Subsección 1.a De las señales de advertencia de peligro. Artículo 149. Objeto y tipos. Subsección 2.a De las señales de reglamentación. Artículo 150. Objeto, clases y normas comunes. Artículo 151. Señales de prioridad. Artículo 152. Señales de prohibición de entrada. Artículo 153. Señales de restricción de paso. Artículo 154. Otras señales de prohibición o restricción. Artículo 155. Señales de obligación. Artículo 156. Señales de fin de prohibición o restricción. Artículo 157. Formato de las señales de reglamentación. Subsección 3.a De las señales de indicación. Artículo 158. Objeto y tipos. Artículo 159. Señales de indicaciones generales. Artículo 160. Señales de carriles. Artículo 161. Señales de servicio. Artículo 162. Señales de orientación. Artículo 163. Paneles complementarios. Artículo 164. Otras señales. Artículo 165. Formato de las señales de indicación. Sección 5.a De las marcas viales. Artículo 166. Objeto y clases. Artículo 167. Marcas blancas longitudinales. Artículo 168. Marcas blancas transversales. Artículo 169. Señales horizontales de circulación. Artículo 170. Otras marcas e inscripciones de color blanco. Artículo 171. Marcas de otros colores. Artículo 172. Formato de las marcas viales. Título V. Señales en los vehículos. Artículo 173. Objeto, significado y clases. Disposición adicional primera. Comunidades autónomas. Disposición adicional segunda. Uso obligatorio de cinturones de seguridad en turismos. Disposición adicional tercera. Sistemas de retención infantiles. Disposición final primera. Obligación de utilizar los chalecos reflectantes de alta visibilidad. Disposición final segunda. Obligaciones sobre sistemas de retención infantiles. Anexo I. Señales de circulación. Anexo II. Pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos. Sección 1.a Pruebas deportivas. Sección 2.a Marchas ciclistas. Sección 3.a Otros eventos. Anexo III. Normas y condiciones de circulación de los vehículos especiales y de los vehículos en régimen de transporte especial. Sección 1.a Condiciones de circulación comunes para los grupos 1, 2 y 3. Sección 2.a Régimen específico de circulación de convoyes y columnas militares, transportes especiales de material militar en vehículos pertenecientes al Ministerio de Defensa o al servicio de los cuarteles generales militares internacionales de la OTAN. |
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