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Ministerio de la Presidencia (BOE 289 de 3/12/2005) Imprimir E-Mail
Índice del Artículo
Ministerio de la Presidencia (BOE 289 de 3/12/2005)
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ANEXO

1. Procesos de adiestramiento y de actualización del adiestramiento de los trabajadores.

Los procesos de adiestramiento y su actualización periódica se realizarán en los departamentos de formación de los fabricantes de dispositivos de limitación de velocidad o de sus representantes legales, previa comunicación al órgano competente en materia de industria donde dicho departamento de formación esté radicado. Opcionalmente, el órgano competente en materia de industria podrá autorizar que los procesos de adiestramiento se realicen en centros oficiales de formación radicados en el territorio de la comunidad autónoma o en otros centros de formación con sistema de gestión de la calidad certificado de conformidad con la norma UNE-EN ISO 9001:2000, incluyendo el cumplimiento de lo prescrito en este apartado.

El personal que lleve a cabo el adiestramiento de los trabajadores deberá acreditar documentalmente la experiencia suficiente en docencia y haber recibido, ellos mismos, el adiestramiento específico para formadores por los fabricantes de los dispositivos de limitación de velocidad.

En la programación del proceso de adiestramiento de los trabajadores deberá incluirse la aplicación de la reglamentación vigente y las especificaciones técnicas actualizadas de los dispositivos de limitación de velocidad.

Las entidades y los talleres decidirán los trabajadores que deban someterse al proceso de adiestramiento.

Los procesos de adiestramiento y sus actualizaciones se realizarán con la presencia física de los trabajadores designados en el departamento o centro de formación, en días laborables y con un máximo de 16 asistentes. Los procesos de adiestramiento iniciales tendrán una duración mínima de dos días, con un mínimo de 12 horas. Los procesos de actualización del adiestramiento tendrán una duración mínima de un día, con un mínimo de siete horas.

Como material didáctico se dispondrá, por cada dos trabajadores asistentes, del siguiente:

a) Un manual con las características técnicas de los dispositivos.

b) Simuladores de los dispositivos para comprobar su funcionamiento.

c) Equipos para la comprobación del funcionamiento y ajuste de la velocidad.

Los departamentos o centros de formación comunicarán a los órganos competentes de las comunidades autónomas donde se encuentren ubicados y con al menos 10 días de antelación, para cada proceso de adiestramiento, la fecha, el temario, el lugar donde se celebrará y el nombre de los adiestradores titular y suplente que los desarrollarán.

Los departamentos o centros de formación expedirán un certificado a cada trabajador que haya superado el proceso de adiestramiento, con indicación de las fechas en que se realizó. Asimismo, deberán llevar un registro de todos los procesos de adiestramiento realizados y de los trabajadores asistentes.

Los departamentos o centros de formación comunicarán a los órganos competentes de las comunidades autónomas donde estén radicados las entidades o los talleres de los que proceden los trabajadores, en un plazo inferior a 15 días, el nombre de los trabajadores asistentes que han superado el proceso de adiestramiento y la razón social de la entidad o del taller de los que proceden. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el departamento o centro de formación comunicará previamente a los trabajadores el uso que va a hacerse de sus datos de carácter personal para cumplir con el presente requisito.

La Administración competente podrá, en cualquier momento, inspeccionar los departamentos o centros de formación, sus registros y el desarrollo de los procesos de adiestramiento.

2. Medios técnicos para la ejecución de la instalación y comprobación del montaje.

Los medios técnicos mínimos de que debe disponer un taller para ser autorizado son:

a) Un aparato tarable de impulsos de recorrido apropiado para los dispositivos que se van a instalar.

b) Un aparato para el control y reglaje del dispositivo que se va a instalar y comprobar.

c) Una instalación de inflado y comprobación de presión de los neumáticos.

d) Instrumentos de medición del perímetro efectivo de los neumáticos.

e) Elementos de precintado adecuados al dispositivo que se va a instalar.

Los instrumentos que se precisen y sirvan para medir o contar han de estar calibrados, o verificados en el caso de que estén sometidos a control metrológico.

3. Contraseña de la entidad o del taller.

La contraseña asignada a cada entidad o taller tendrá la forma siguiente:

e9x ... xyyzzz

Siendo x...x varios caracteres alfabéticos entre la A y Z en función de los fabricantes de dispositivos que se vayan a instalar, según el siguiente listado no limitativo:

A Weedus Wyllys.
B Bosch.
C Scania.
D Man.
E Econocruise.
F Volvo.
G Groeneveld.
H Actia.
I Iveco.
J ERF.
K RVI.
L Irisbus.
M Motometer.
R Romatic.
S Sturdy.
V VDO.
W Wabco.

A las entidades mencionadas en el artículo 10.1.c), cuando vayan a limitar su actividad a la instalación y comprobación del funcionamiento de dispositivos de limitación de velocidad instalados durante el proceso de fabricación de sus vehículos, se les asignará un único carácter «X».

Siendo yy un número de codificación provincial, en función de la domiciliación de la entidad o del taller, según la siguiente relación:

Álava 01 Albacete 02 Alicante/Alacant 03
Almería 04 Ávila 05 Badajoz 06
Illes Balears 07 Barcelona 08 Burgos 09
Cáceres 10 Cádiz 11 Castellón/Castelló 12
Ciudad Real 13 Córdoba 14 A Coruña 15
Cuenca 16 Girona 17 Granada 18
Guadalajara 19 Guipúzcoa 20 Huelva 21
Huesca 22 Jaén 23 León 24
Lleida 25 La Rioja 26 Lugo 27
Madrid 28 Málaga 29 Murcia 30
Navarra 31 Ourense 32 Asturias 33
Palencia 34 Palmas (Las) 35 Pontevedra 36
Salamanca 37 S. C. de Tenerife 38 Cantabria 39
Segovia 40 Sevilla 41 Soria 42
Tarragona 43 Teruel 44 Toledo 45
Valencia/València 46 Valladolid 47 Vizcaya 48
Zamora 49 Zaragoza 50 Ceuta 51
Melilla 52     

Y siendo zzz el número de orden correlativo en el registro.

4. Registro de instalaciones y comprobaciones del funcionamiento.

El registro deberá contener los siguientes datos:

a) El nombre de la entidad o del taller.

b) Las marcas de los dispositivos de limitación de velocidad.

c) La contraseña asignada.

De cada instalación y comprobación del funcionamiento que se realice en dicha entidad o taller, se registrará:

a) El número de orden.

b) La fecha de la instalación o comprobación del funcionamiento.

c) La marca del dispositivo de limitación de velocidad si es unidad técnica.

d) La contraseña de homologación del dispositivo de limitación de velocidad si está homologado como unidad técnica.

e) El número de fabricación del dispositivo de limitación de velocidad cuando es unidad técnica.

f) La velocidad seleccionada en el dispositivo de limitación de velocidad en la forma «v=... km/h».

g) La matrícula del vehículo o el número del bastidor.

h) La categoría del vehículo.

i) La marca del vehículo.

j) El tipo de neumáticos que incorpora.

k) El perímetro efectivo de los neumáticos en la forma «l=... mm».

l) El coeficiente característico del vehículo en la forma «w=... imp/km».

Cuando el dispositivo de limitación de velocidad se conecte o esté conectado a un tacógrafo ya incorporado al vehículo, se anotarán también:

a) La marca del tacógrafo.

b) El tipo del tacógrafo.

c) La fecha de revisión que figura en la placa del tacógrafo.

Se hará constar también el nombre del operador que realizó la operación. En cada instalación se preverá también un espacio para las posibles observaciones.

Cuando el dispositivo de limitación de velocidad sea instalado en vehículos antes de su matriculación, en lugar de la matrícula del vehículo se harán constar las siete últimas cifras del número de bastidor.

5. Placa de montaje.

La placa de montaje tendrá las siguientes características:

a) Dimensiones mínimas: 50 * 80 mm.

b) Material: metal, plástico o papel plastificado.

Esta placa deberá estar precintada o adherida mediante un sistema que impida su retirada sin resultar destruida.

En la placa deberán figurar los siguientes datos:

a) El nombre de la entidad o del taller.

b) La contraseña asignada a la entidad o al taller.

c) La fecha de instalación o comprobación del funcionamiento.

d) La velocidad seleccionada en el dispositivo de limitación de velocidad en la forma «v=... km/h».

La placa deberá ser cumplimentada de tal forma que sean bien legibles e indelebles los datos consignados en ella y que no puedan ser alterados.

Todo lo establecido en este apartado lo es sin perjuicio de la validez de las placas instaladas por instaladores o talleres de otros países, de conformidad con las Directivas 92/6/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992, y 92/24/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, y sus modificaciones.

6. Precintado.

Serán objeto de precintado los siguientes puntos:

a) El conector de la unidad de control, excepto cuando sea esencial para que circule el vehículo.

b) La conexión del dispositivo de limitación de velocidad al tacógrafo o toma de señal.

c) El sistema articulado del mando de la bomba, si procede.

d) Todas las uniones eléctricas y conectores.

e) La placa de montaje, si procede.

Los precintos podrán ser de cualquier material plástico, cápsulas plásticas en cabezas de tornillos o lacre.

Todos los precintos, excepto los de lacre en articulaciones mecánicas, serán marcados mediante unas tenazas especiales con, al menos, la parte yyzzz de la contraseña de la entidad o del taller, según se define en el apartado 3 de este anexo.

Lo establecido en este apartado lo es sin perjuicio de la validez de precintos instalados por instaladores o talleres de otros países, de conformidad con las Directivas 92/6/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992, y 92/24/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, y sus modificaciones.

7. Normas técnicas generales de instalación y comprobación del funcionamiento.

1. Antes de iniciar la instalación o comprobación del funcionamiento del dispositivo de limitación de velocidad en un vehículo, cuya señal de velocidad proceda del tacógrafo, deberá verificarse:

a) Que la placa de instalación del tacógrafo tiene una fecha grabada anterior en menos de dos años con respecto a la fecha actual.

b) La integridad de los precintos del tacógrafo y de su instalación.

c) Que el perímetro efectivo de los neumáticos «l» no supere en más del dos por ciento el valor grabado en la placa de instalación del tacógrafo.

d) Que la constante del tacógrafo «k» no difiere en más o en menos del dos por ciento del valor grabado en la placa de instalación del tacógrafo.

En el caso que alguno de los extremos anteriores no fuera correcto, el instalador del dispositivo no seguirá adelante con la instalación, hasta que haya sido corregido por un taller autorizado para la revisión periódica del tacógrafo que incorpora el vehículo.

2. El control de instalación y funcionamiento del dispositivo de limitación de velocidad se realizará utilizando instrumentos y aparatos apropiados que aseguren que el dispositivo opera correctamente y que actúa a la velocidad que se ha fijado.

3. En todo caso, deberán seguirse las instrucciones o recomendaciones que sean aplicables y que, en su caso, establezcan los fabricantes tanto de vehículos como de dispositivos.

Análisis jurídico

REFERENCIAS ANTERIORES

  • DEROGA el REAL DECRETO 2484/1994, de diciembre (Ref. 1995/01740).
  • TRASPONE la DIRECTIVA 2002/85/CE, de 5 de noviembre (Ref. 2002/82208).

NOTAS

  • Suplemento en Lengua Gallega el 30 de diciembre de 2005.
  • Suplemento en Lengua Catalana el 16 de diciembre de 2005.

MATERIAS

  • Circulación Vial
  • Homologación
  • Seguridad vial
  • Transportes por carretera
  • Vehículos de motor


 
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