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Ministerio de la Presidencia (BOE 289 de 3/12/2005) Imprimir E-Mail
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Ministerio de la Presidencia (BOE 289 de 3/12/2005)
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Disposición adicional primera. Desprecintado de tacógrafos.

Cuando la entidad o el taller de instalación y comprobación del funcionamiento no hayan sido autorizados también para la comprobación de montaje y revisión periódica de tacógrafos que, en su caso, incorpore el vehículo, según la Orden Ministerial de 24 de septiembre de 1982 o el Real Decreto 425/2005, de 15 de abril, por el que se establecen los requisitos técnicos y las normas de actuación que deben cumplir los centros técnicos para la instalación, verificación, control e inspección de tacógrafos digitales, podrán retirar del tacógrafo los precintos necesarios para la instalación, conexión y comprobación del funcionamiento del dispositivo de limitación de velocidad. En ningún caso podrá manipularse el tacógrafo o romper otros precintos no necesarios si no está autorizado expresamente.

La entidad o el taller emitirá un certificado en el que se indique la fecha y la causa de la retirada de los precintos, que se llevará a bordo del vehículo, junto con una copia de la factura emitida por la entidad o el taller.

En ningún caso se admitirá la permanencia de los elementos obligados a precintado sin sus precintos, por un plazo superior a siete días.

Disposición adicional segunda. Casos especiales de instalación y comprobación del funcionamiento.

En casos especialmente justificados, los órganos competentes de las comunidades autónomas, con sujeción a las normas que al efecto dicten, podrán autorizar instalaciones y comprobaciones del funcionamiento de dispositivos de limitación de velocidad en vehículos en servicio realizadas por entidades y talleres distintos de los establecidos en el artículo 10. En estos casos se exige la inspección unitaria de la instalación del dispositivo, instalación de la placa de montaje, precintado y marcado por el órgano competente de la comunidad autónoma. La contraseña utilizada por el órgano inspector llevará en el grupo de caracteres alfabéticos x...x un único carácter X.

Disposición transitoria primera. Vehículos de motor de la categoría M3 con un peso máximo superior a 10 toneladas y vehículos de motor de la categoría N3 con dispositivo homologado conforme a la Directiva 92/24/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, matriculados con anterioridad al 1 de enero de 2005.

Los vehículos de motor de la categoría M3 con un peso máximo superior a 10 toneladas y los vehículos de motor de la categoría N3 matriculados con anterioridad al 1 de enero de 2005 que tengan instalados dispositivos regulados con los límites de velocidad establecidos en el artículo 1 del Real Decreto 2484/1994, de 23 de diciembre, por el que se regula la utilización, instalación y comprobación de funcionamiento de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos, podrán seguir circulando en las mismas condiciones durante un año desde la entrada en vigor de este real decreto. A partir de dicha fecha, sólo podrán circular si la velocidad máxima está regulada de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4 de este real decreto.

Disposición transitoria segunda. Validez de otras homologaciones.

Los vehículos matriculados con anterioridad al 1 de octubre de 1994 que, en cumplimiento de lo dispuesto en la Orden Ministerial de 29 de diciembre de 1992, que modifica los anexos I y II del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, tengan instalados dispositivos regulados con los límites de velocidad establecidos en el artículo 1 del Real Decreto 2484/1994, de 23 de diciembre, con homologación concedida según la reglamentación nacional de Estados miembros de la Unión Europea, podrán seguir circulando en las mismas condiciones durante un año desde la entrada en vigor de este real decreto. A partir de dicha fecha, solo podrán circular si la velocidad máxima está regulada de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4 de este real decreto.

Disposición transitoria tercera. Validez de las autorizaciones actuales.

Las entidades y talleres autorizados según lo dispuesto en el Real Decreto 2484/1994, de 23 de diciembre, continuarán habilitados por dichos títulos. No obstante antes de que transcurra un año desde la entrada en vigor de este real decreto, deberán acreditar ante el órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente el cumplimiento de los requisitos técnicos establecidos en este real decreto.

Disposición transitoria cuarta. Validez de los certificados de los fabricantes de los vehículos.

Los certificados emitidos por los fabricantes de vehículos, en aplicación de lo dispuesto en el apartado segundo de la Orden de 28 de octubre de 1996, por la que se modifica el anexo del Real Decreto 2484/1996, de 23 de diciembre, seguirán siendo válidos.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 2484/1994, de 23 de diciembre, por el que se regula la utilización, instalación y comprobación de funcionamiento de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1. 21.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, sin perjuicio de las competencias que, en su caso, correspondan a las comunidades autónomas.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

1. Los Ministros de Industria, Turismo y Comercio, del Interior y de Fomento quedan facultados, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo de este real decreto.

2. Se faculta al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para adaptar el anexo a los nuevos criterios técnicos de carácter nacional e internacional cuya observancia se considere necesaria para su aplicación.

Dado en Madrid, el 25 de noviembre de 2005.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ



 
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