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Ministerio de la Presidencia (BOE 289 de 3/12/2005) Imprimir E-Mail
Índice del Artículo
Ministerio de la Presidencia (BOE 289 de 3/12/2005)
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Artículo 11. Requisitos técnicos que deben cumplir las entidades y talleres.

1. Las entidades mencionadas en el artículo 10.1.c), cuando vayan a limitar su actividad a la instalación y comprobación del funcionamiento de dispositivos de limitación de velocidad instalados durante el proceso de fabricación de sus vehículos, serán autorizadas siempre que estén inscritas en el Registro de establecimientos industriales como tales fabricantes.

2. En los demás casos, para la autorización de entidades y talleres para la instalación y comprobación del funcionamiento de estos dispositivos, se exigirá:

a) El documento de inscripción en el Registro de establecimientos industriales de la entidad o taller.

b) Las certificaciones individuales de superación de un proceso de adiestramiento sobre instalación y comprobación del funcionamiento de los dispositivos sobre los que se va a intervenir, según se establece en el anexo, de al menos dos trabajadores de la plantilla de la entidad o del taller, con categoría profesional mínima de oficial de la segunda categoría.

c) Los medios técnicos para la ejecución de la instalación y comprobación de funcionamiento que se especifican en el anexo, como mínimo.

d) El documento vigente de suscripción pólizas de responsabilidad civil, avales u otras garantías financieras otorgadas por una entidad debidamente autorizada, que cubran los riesgos de su responsabilidad, respecto a daños materiales y personales a terceros, por una cuantía mínima de 60.000 euros, sin que la cuantía de la póliza limite dicha responsabilidad. Dicha cuantía se actualizará cada año para recoger la variación anual del índice de precios de consumo medio del año anterior, calculado como la variación anual de la media de los datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística en el año natural anterior de los índices de precios de consumo (grupo general para el conjunto general) sobre la misma media del año precedente.

Artículo 12. Autorización de las entidades y talleres.

1. Salvo en el caso de las entidades y talleres mencionadas en el artículo 10.1.c), la autorización será específica para los dispositivos de limitación de velocidad de cada fabricante en función del cumplimiento de los correspondientes requisitos técnicos, aunque podrán coexistir autorizaciones para dispositivos de varios fabricantes.

2. La autorización corresponde al órgano competente en materia de industria del territorio donde radiquen las instalaciones en las que se ejerza la actividad, previa solicitud del titular, y se otorgará según el procedimiento que dicha Administración establezca, previa comprobación fehaciente del cumplimiento de los requisitos establecidos en este real decreto y los que, en ejercicio de sus competencias, aquella establezca.

3. Cuando la titularidad de la autorización o la ubicación de la entidad o taller se modifiquen, tal circunstancia deberá ser notificada al órgano que concedió la autorización, el cual decidirá si procede una nueva autorización, o solamente hacer la anotación administrativa correspondiente, así como si es precisa la presentación de documentos actualizados para el cumplimiento de los requisitos establecidos en este real decreto. Si la nueva ubicación está fuera del ámbito competencial del órgano que concedió la autorización, será precisa una nueva autorización.

Artículo 13. Contraseña identificativa y registro de entidades y talleres.

1. El órgano competente en materia de industria de la comunidad autónoma, al conceder la autorización correspondiente, originará una contraseña identificativa de la entidad o taller, según se especifica en el anexo.

2. El órgano competente en materia de industria creará y mantendrá un registro de entidades y talleres autorizados. En él figurarán, al menos, los siguientes datos:

a) El nombre o la razón social del titular de la entidad o taller.

b) La contraseña identificativa.

c) En su caso, el nombre del responsable técnico.

d) La ubicación (vía pública, número, municipio, provincia).

e) El número de teléfono, de fax y la dirección de correo electrónico.

3. A los efectos de cumplir con las obligaciones que la Unión Europea establece para los Estados miembros, las comunidades autónomas comunicarán semestralmente al órgano directivo competente en materia de seguridad industrial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio las altas y variaciones que se produzcan en los referidos registros.

Artículo 14. Registro de instalaciones y comprobaciones del funcionamiento.

1. La entidad o taller llevará un registro, según se especifica en el anexo, con todas las instalaciones y comprobaciones del funcionamiento realizadas. El registro podrá realizarse por procedimientos informáticos, pero estará a disposición del órgano competente de la comunidad autónoma en el formato que este órgano disponga.

Los datos recogidos en el registro deberán ser guardados por la entidad o taller durante, al menos, tres años desde su inclusión en él.

Quedan exceptuadas de lo dispuesto en este apartado las entidades mencionadas en el artículo 10.1.c) cuando vayan a limitar su actividad a la instalación y comprobación del funcionamiento de dispositivos de limitación de velocidad instalados durante el proceso de fabricación de sus vehículos.

2. El registro deberá cumplir cualquier otro requisito que el órgano competente en materia de industria establezca.



 
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