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Ministerio de la Presidencia (BOE 289 de 3/12/2005) Imprimir E-Mail
Índice del Artículo
Ministerio de la Presidencia (BOE 289 de 3/12/2005)
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Artículo 5. Fechas de aplicación.

1. En lo que se refiere a los vehículos de motor de la categoría M3 con un peso máximo superior a 10 toneladas y a los vehículos de motor de la categoría N3, los artículos 3 y 4 se aplicarán:

a) A los vehículos matriculados a partir del 1 de enero de 1994, desde el 1 de enero de 1994.

b) A los vehículos matriculados entre el 1 de enero de 1988 y el 1 de enero de 1994:

1.º Desde el 1 de enero de 1995, si se trata de vehículos que efectúan tanto transportes nacionales como internacionales.

2.º Desde el 1 de enero de 1996, si se trata de vehículos destinados exclusivamente al transporte nacional.

2. En lo que se refiere a los vehículos de motor de la categoría M2, los vehículos de la categoría M3 con un peso máximo superior a cinco toneladas pero igual o inferior a 10 toneladas y los vehículos de la categoría N2, los artículos 3 y 4 se aplicarán:

a) A los vehículos matriculados a partir del 1 de enero de 2005, desde el 1 de enero de 2005.

b) A los vehículos matriculados entre el 1 de octubre de 2001 y el 1 de enero de 2005 conformes con los valores límite indicados en la Directiva 88/77/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1987, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de encendido por compresión destinados a la propulsión de vehículos, modificada por la Directiva 1999/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 1999 (Euro 3), traspuestas a la reglamentación nacional mediante el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio:

1.º A partir del 1 de enero de 2006, si se trata de vehículos que efectúan tanto transportes nacionales como internacionales,

2.º A partir del 1 de enero de 2007, si se trata de vehículos destinados exclusivamente al transporte nacional.

Artículo 6. Características de los dispositivos.

Los dispositivos de limitación de velocidad mencionados en los artículos 3 y 4 deberán satisfacer las prescripciones técnicas fijadas en el anexo de la Directiva 92/24/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, y sus modificaciones, sobre los dispositivos de limitación de velocidad o sistemas similares de limitación de velocidad incorporados a determinadas categorías de vehículos de motor, traspuesta a la reglamentación nacional mediante el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, y en las actualizaciones de sus anexos.

Artículo 7. Exenciones.

Los artículos 3 y 4 no se aplican a los vehículos a motor utilizados por las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, servicios de protección civil, contra incendios y otros servicios de urgencia. Tampoco serán aplicables a los vehículos a motor que:

a) Por construcción, no puedan superar las velocidades fijadas en dichos artículos.

b) Sean utilizados con la finalidad de ensayos científicos por carretera.

c) Sean utilizados sólo para servicio público en áreas urbanas.

Artículo 8. Instalación y comprobación del funcionamiento de los dispositivos.

1. Los dispositivos de limitación de velocidad instalados en los vehículos deberán funcionar correctamente en todo momento y mantener los precintos que le fueron colocados de conformidad con lo establecido en este real decreto.

Cuando el dispositivo de limitación de velocidad no funcione de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4, o cuando por el uso, o por cualquier reparación en el vehículo o, si es el caso, en el tacógrafo, se haya roto o retirado alguno de los precintos, el dispositivo de limitación de velocidad deberá ser sometido a una comprobación del funcionamiento.

2. Los dispositivos de limitación de velocidad serán instalados y su correcto funcionamiento comprobado por entidades y talleres que hayan sido autorizados previamente por el órgano competente en materia de industria del territorio donde estén radicados.

Artículo 9. Incompatibilidades.

Sin perjuicio del régimen de incompatibilidades que pueda establecer la Administración competente, los socios o directivos de las entidades y talleres a que hace referencia el artículo anterior y su personal no podrán tener participación en actividades de transporte por carretera.

Artículo 10. Entidades y talleres que pueden ser autorizados.

1. Podrán ser autorizados para la instalación y comprobación del funcionamiento de dispositivos de limitación de velocidad:

a) Los fabricantes y representantes legales de fabricantes extranjeros de dispositivos homologados según la Directiva 92/24/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, y sus modificaciones.

b) Los talleres concesionarios de los fabricantes y representantes anteriores.

c) Los fabricantes de vehículos con instalaciones productivas en España que estén obligados a instalar los dispositivos.

d) Los talleres concesionarios de importadores y fabricantes de vehículos, con o sin instalaciones productivas en España, que estén obligados a instalar los dispositivos.

e) Los talleres de reparación de vehículos automóviles en general de las ramas de actividad mecánica o electricidad.

2. Los fabricantes mecionados en el apartado 1.a) podrán ser autorizados para la instalación y comprobación del funcionamiento de los dispositivos de su fabricación.

3. Las entidades y talleres mencionados en el apartado 1.c) y d) podrán ser autorizados para la instalación y comprobación del funcionamiento en los vehículos de su fabricación.

4. Los talleres mecionados en el apartado 1.b) y d) podrán ser autorizados para los dispositivos de varios fabricantes a la vez.

5. Los talleres mecionados en el apartado 1.e) limitarán su actividad a vehículos en servicio y podrán ser autorizados para los dispositivos de varios fabricantes a la vez.



 
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