|
|
Legislación
Ministerio de la Presidencia (BOE 135 de 6/6/1997) | Ministerio de la Presidencia (BOE 135 de 6/6/1997) |
|
|
Página 11 de 11 11. TRASTORNOS RELACIONADOS CON SUSTANCIAS Serán objeto de atención especial los trastornos de dependencia, abuso o trastornos inducidos por cualquier tipo de sustancia. En los casos en que se presenten antecedentes de dependencia o abuso, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia de conducción siempre que la situación de dependencia o abuso se haya extinguido tras un período demostrado de abstinencia y no existan secuelas irreversibles que supongan riesgo para la seguridad vial. Para garantizar estos extremos se requerirá un dictamen favorable de un psiquiatra, de un psicólogo, o de ambos, dependiendo del tipo de trastorno. Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios / Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas / Grupo 2.o: C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D, D + E (art. 46.1b y 2) (3) / Grupo 1.o: A1, A, B, B + E y LCC (art. 46.1a) (2) / Grupo 1.o (4) / Grupo 2.o (5) / Exploración (1) 11.1 / Abusos de alcohol. / No se admite la existencia de abuso de alcohol ni cualquier patrón de uso en el que el sujeto no pueda disociar conducción y consumo de alcohol. Tampoco se admiten casos de antecedentes de abuso en los que la rehabilitación no esté debidamente acreditada. / Ídem grupo 1.o / En los casos de existir antecedentes de abuso con informe favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. / Ídem grupo 1.o 11.2 / Dependencia del alcohol. / No se admite la existencia de dependencia de alcohol. Tampoco se admiten casos de antecedentes de dependencia en los que la rehabilitación no esté debidamente acreditada. / Ídem grupo 1.o / En los casos de existir antecedentes de dependencia con informe favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. / Ídem grupo 1.o 11.3 / Trastornos inducidos por alcohol. / No se admite la existencia de trastornos inducidos por alcohol, tales como abstinencia, delirium, demencia, trastornos psicóticos u otros que supongan riesgo para la seguridad vial. Tampoco se admiten casos de antecedentes de trastornos inducidos por alcohol en los que la rehabilitación no esté debidamente acreditada. / Ídem grupo 1.o / En los casos de existir antecedentes de trastornos inducidos por alcohol con informe favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. / Ídem grupo 1.o 11.4 / Consumo habitual de drogas y medicamentos. / No se admite el consumo habitual de sustancias que comprometan la aptitud para conducir sin peligro, ni el consumo habitual de medicamentos que, individualmente o en conjunto, produzcan efectos adversos graves en la capacidad para conducir. / Ídem grupo 1.o / Cuando, excepcionalmente y con informe médico favorable, el medicamento o medicamentos indicados en (2) no influya de manera negativa en el comportamiento vial del interesado se podrá obtener o prorrogar permiso o licencia, reduciendo, en su caso, el período de vigencia según criterio facultativo. / No se admiten. 11.5 / Abuso de drogas o medicamentos. / No se admite el abuso de drogas o medicamentos. Si existe antecedente de abuso, la rehabilitación ha de acreditarse debidamente. / Ídem grupo 1.o / En los casos de existir antecedentes de abuso de drogas o medicamentos, con informe favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. / Ídem grupo 1.o 11.6 / Dependencia de drogas y medicamentos. / No se admite la dependencia de drogas o medicamentos. Si existe antecedente de dependencia, la rehabilitación ha de acreditarse debidamente. / Ídem grupo 1.o / En los casos de existir antecedentes de dependencia de drogas o medicamentos, con informe favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. / Ídem grupo 1.o 11.7 / Trastornos inducidos por drogas o medicamentos. / No se admite delirium, demencia, alteraciones perceptivas, trastornos psicóticos u otros inducidos por drogas o medicamentos que supongan riesgos para la seguridad vial. Tampoco se admiten casos de antecedentes de trastornos inducidos por drogas o medicamentos en los que la rehabilitación no esté debidamente acreditada. / Ídem grupo 1.o / En los casos de existir antecedentes de trastornos mentales inducidos por drogas o medicamentos, con informe favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. / Ídem grupo 1.o 12. APTITUD PERCEPTIVO-MOTORA Cuando, según el criterio facultativo, los indicios de deterioro aptitudinal detectados a partir de los predictores utilizados resulten dudosos para determinar la incapacidad para conducir con seguridad, podrá requerirse la realización de exploraciones complementarias e, incluso, la superación de una prueba práctica de conducción orientada a la comprobación de las aptitudes citadas en el correspondiente informe. Con carácter general, el facultativo tendrá en cuenta las posibilidades de compensación de las posibles deficiencias considerando la capacidad adaptativa del individuo. Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios / Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas / Grupo 2.o: C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D, D + E (art. 46.1b y 2) (3) / Grupo 1.o: A1, A, B, B + E y LCC (art. 46.1a) (2) / Grupo 1.o (4) / Grupo 2.o (5) / Exploración (1) 12.1 / Estimación del movimiento. / No se admite ninguna alteración que limite la capacidad para adecuarse con seguridad a situaciones de tráfico que requieran estimaciones de relaciones espacio-temporales. / Ídem grupo 1.o / Cuando, excepcionalmente, no impidan la obtención o prórroga, se podrá limitar la velocidad máxima según criterio facultativo. / No se admiten. 12.2 / Coordinación visomotora. / Alteraciones que supongan la incapacidad para adaptarse adecuadamente al mantenimiento de la trayectoria del vehículo. / Ídem grupo 1.o / Se podrá autorizar la conducción de un vehículo automático, previa evaluación en las correspondientes pruebas prácticas. En los casos de obtención, se tendrá en cuenta la capacidad de aprendizaje psicomotor. / No se admiten. 12.3 / Tiempo de reacciones múltiples. / No se admiten alteraciones graves en la capacidad de discriminación o en los tiempos de respuesta. / Ídem grupo 1.o / Cuando, excepcionalmente, no impidan la obtención o prórroga, se podrá limitar la velocidad máxima según criterio facultativo. / No se admiten. 12.4 / Inteligencia práctica. / No se admiten casos en los que la capacidad de organización espacial resulte inadecuada para la conducción. / Ídem grupo 1.o / No se admiten. / Ídem grupo 1.o 13. OTRAS CAUSAS NO ESPECIFICADAS Cuando se dictamine la incapacidad para conducir por alguna causa no incluida en los apartados anteriores, se requerirá una justificación particularmente detallada y justificada con expresión el riesgo evaluado y del deterioro funcional que a juicio del facultativo impide la conducción. Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios / Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas / Grupo 2.o: C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D, D + E (art. 46.1b y 2) (3) / Grupo 1.o: A1, A, B, B + E y LCC (art. 46.1a) (2) / Grupo 1.o (4) / Grupo 2.o (5) / Exploración (1) 13.1 / Otras causas no especificadas. / No se debe obtener ni prorrogar permiso o licencia de conducción a ninguna persona que padezca alguna enfermedad o deficiencia no mencionada en los apartados anteriores que pueda suponer una incapacidad funcional que comprometa la seguridad vial al conducir, excepto si el interesado acompaña un dictamen facultativo favorable. Igual criterio se establece para trasplantes de órganos no incluidos en el presente anexo. / Ídem grupo 1.o / Cuando no impidan la obtención o prórroga y los reconocimientos periódicos a realizar fueran por período inferior al de vigencia normal del permiso o licencia, el período de vigencia se fijará según criterio facultativo. / Ídem grupo 1.o Significado de los números entre paréntesis: (1) Aptitudes a explorar y evaluar en los conductores objeto del reconocimiento, tanto si pertenecen al grupo primero como al segundo (artículo 46 de este Reglamento). (2) Aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o prorrogar licencia o permiso de conducción de las clases A1, A, B y B + E. (3) Aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o prorrogar permiso de conducción de las clases C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D, D + E y otras autorizaciones (artículo 46.1.b y 2 de este Reglamento). (4) Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones a imponer en personas, vehículos o de circulación para obtener y prorrogar licencias y permisos de conducción de las clases A1, A, B y B + E sujetos a conducciones restrictivas. (5) Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones a imponer en personas, vehículos o de circulación para obtener y prorrogar permisos de conducción de las clases C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D, D + E y otras autorizaciones (artículo 46.1.b y 2 de este Reglamento). ANEXO V Criterios de calificación de las pruebas de control de conocimientos y de aptitudes y comportamientos A) Pruebas de control de conocimientos: Para ser declarado apto en las pruebas de control de conocimientos a que se refieren los artículos 57 y 76 de este Reglamento, el número de errores permitidos no será superior al 10 por 100 del total de preguntas formuladas. En el supuesto de que al aplicar dicho tanto por ciento el resultado fuera decimal se aplicará el entero inmediato superior. B) Pruebas de control de aptitudes y comportamientos: En las pruebas de control de aptitudes y comportamientos, en atención a su gravedad, las faltas tendrán la consideración de eliminatorias, deficientes y leves. Será declarado no apto en todo caso quien cometa una falta eliminatoria o bien quien, por concurrencia de varias faltas deficientes o leves, evidencie la carencia de las habilidades necesarias que garanticen el dominio del vehículo o la seguridad en la circulación o adaptación a la misma. C) Ejercicios prácticos para obtener autorización especial que habilite para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas: En los ejercicios prácticos a que se refieren los artícu los 72 y 76 de este Reglamento será declarado no apto el aspirante que no demuestre manejar y dominar eficazmente y con soltura los diferentes medios, o no realice los ejercicios prácticos con la seguridad y precisión requeridas. ANEXO VI Duración de las pruebas A) Pruebas de control de conocimientos: El tiempo destinado a la realización de las pruebas de control de conocimientos a que se refieren los artículos 51 y 71 y concordantes de este Reglamento estará en función del número de preguntas de que conste cada prueba, a razón de cuarenta minutos para cada cuarenta preguntas. En los casos especiales a que se refiere el artículo 56.1 de este Reglamento se podrá ampliar dicho tiempo. B) Pruebas de control de aptitudes y comportamientos: El tiempo destinado a la realización de la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado a que se refiere el artículo 52 y concordantes de este Reglamento, estará en función de las características y dificultades de cada maniobra y del vehículo a utilizar en su realización. La duración de la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general y la distancia a recorrer en su realización, deberán ser suficientes para la evaluación de las materias a que se refieren los artículos 53 y concordantes de este Reglamento. El tiempo mínimo de conducción y circulación destinado al control de las aptitudes y los comportamientos del aspirantes en circulación en vías abiertas al tráfico general no será inferior a veinticinco minutos para los permisos de las clases A, B y B + E y a cuarenta y cinco minutos para los permisos de las clases restantes, salvo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 61.2 de este Reglamento, proceda la interrupción y suspensión inmediata de las pruebas. C) Ejercicios prácticos: El tiempo destinado a la realización de los ejercicios prácticos a que se refieren los artículos 72 y concordantes de este Reglamento será el necesario para que cada uno de los conductores aspirantes los realice individualmente, con eficacia y seguridad. ANEXO VII Vehículos a utilizar en las pruebas de control de aptitudes y comportamientos A) Requisitos generales: 1. Serán de los tipos de uso corriente, sin modificaciones que alteren sus condiciones normales de utilización o faciliten la realización de las maniobras o la visibilidad al realizarlas. 2. Las motocicletas y los ciclomotores estarán dotadas de dos espejos retrovisores, uno a cada lado. 3. Excepto los tractores agrícolas y los remolques estarán dotados de dos espejos retrovisores exteriores a cada lado, y de dos espejos retrovisores interiores, con el fin de que el aspirante y el profesor o acompañante dispongan de espejos independientes para observar el tráfico. Los espejos retrovisores interiores podrán ser suprimidos en los camiones y tractocamiones. Los autobuses deberán estar provistos, además, de un espejo retrovisor interior que permita al aspirante observar y controlar desde su asiento la apertura y cierre de las puertas. Los espejos retrovisores exteriores de los autobuses, camiones y tractocamiones deberán estar dispuestos o complementados de forma que permitan a los examinadores observar el tráfico que se aproxime por ambos lados del vehículo. 4. Estarán provistos de embrague y cambio de velocidades no automático ni semiautomático. 5. Los turismos, los camiones, los tractocamiones y los autobuses estarán provistos, además, de dobles mandos de freno, embrague y acelerador suficientemente eficaces y de un dispositivo que, acoplado a los pedales del doble mando, acuse de forma eficaz cualquier utilización de dichos pedales por el profesor o acompañante mediante una señal acústica y otra óptica, de color rojo, visible en el tablero de instrumentos cuando esté conectado. Este dispositivo contará, además, con una luz adicional de color verde que permanecerá encendida cuando esté conectado. La intensidad y posición de las señales ópticas y acústicas en el tablero de instrumentos del vehículo deberá ser la adecuada, de forma tal que sean fácilmente perceptibles por el examinador. 6. Excepto los tractores agrícolas, los ciclomotores, los vehículos para personas de movilidad reducida (coches de minusválido) y los vehículos adaptados a las deficiencias de la persona que los vaya a conducir, deberán poder alcanzar en llano una velocidad de, al menos, 100 kilómetros por hora las motocicletas y los turismos y 80 kilómetros por hora los restantes vehículos y conjuntos de vehículos. 7. Los remolques tendrán dos ejes, móvil el delantero y fijo el trasero, con una separación entre ambos superior a un metro. El eje delantero deberá tener una barra de acoplamiento, para que el movimiento de sus ruedas sea simultáneo y conjugado. 8. Los camiones y los tractocamiones tendrán en la cabina asientos para, al menos, cuatro personas y no permitirán la visibilidad hacia atrás a través del espejo retrovisor interior. La caja de dichos vehículos, así como la de los remolques y semirremolques, tendrá una altura superior a 0,60 metros, excepto en la parte delantera cuya altura no será inferior a la de la cabina. 9. Los camiones, remolques y semirremolques deberán transportar una carga equivalente al 50 por 100 de la tara, al menos. B) Requisitos específicos: 1. Para el permiso de la clase A1, motocicletas sin sidecar de cilindrada no inferior a 75 centímetros cúbicos ni superior a 125 centímetros cúbicos, potencia máxima de 11 kilovatios y relación potencia/peso no superior a 0,11 kilovatios/kilogramo. Como excepción a lo dispuesto en el punto 4 del apartado a) del presente anexo se podrán utilizar motocicletas con cambio automático. 2. Para el permiso de la clase A, motocicletas sin sidecar de cilindrada no inferior a 220 centímetros cúbicos, potencia no superior a 25 kilovatios y una relación potencia/peso no superior a 0,16 kilovatios/kilogramo. 3. Para el permiso de la clase B, turismos de carrocería cerrada, cuatro puertas laterales (dos a cada lado), cuatro ruedas, longitud mínima de 3,45 metros y una masa máxima autorizada no superior a 3.500 kilogramos. Los turismos a utilizar para realizar las pruebas a que se refiere el artículo 7.o, 3 del presente Reglamento deberán tener una longitud mínima de cuatro metros. 4. Para el permiso de la clase B + E, un conjunto compuesto por un vehículo de turismo de las características indicadas en el apartado anterior, o un vehículo mixto o un camión, ambos de longitud no inferior a 3,45 metros y masa máxima autorizada no superior a 3.500 kilogramos, y un remolque de masa máxima autorizada no inferior a 1.000 kilogramos, anchura no inferior a 1,70 metros y longitud, excluida la lanza o el sistema de enganche o acoplamiento, no inferior a 2,50 metros. Como excepción a lo dispuesto en el punto 7 del apartado A) del presente anexo se podrán utilizar remolques de un solo eje central. 5. Para el permiso de la clase C1, camiones de una masa máxima autorizada no inferior a 5.500 kilogramos ni superior a 7.500 kilogramos y una longitud superior a cinco metros e inferior a siete. 6. Para el permiso de la clase C1 + E, un conjunto compuesto por un camión de las características establecidas en el apartado 5 anterior y un remolque de masa máxima autorizada no inferior a 2.500 kilogramos, anchura no inferior a 2,20 metros y longitud, excluida la lanza, no inferior a cuatro metros. La masa máxima autorizada del conjunto así formado no deberá exceder de 12.000 kilogramos. 7. Para el permiso de la clase C, camiones de una masa máxima autorizada no inferior a 11.000 kilogramos y una longitud superior a siete metros. 8. Para el permiso de la clase C + E: a) Un vehículo articulado compuesto de un tractocamión y un semirremolque cuyo conjunto tenga una masa máxima autorizada no inferior a 21.000 kilogramos y una longitud superior a doce metros; b) o bien un conjunto compuesto de un camión de las características establecidas en el apartado 7 anterior y un remolque de anchura no inferior a 2,20 metros y longitud, excluida la lanza, no inferior a cinco metros. El conjunto deberá tener una masa máxima autorizada no inferior a 21.000 kilogramos y una longitud superior a doce metros. 9. Para el permiso de la clase D1, autobuses de longitud no inferior a 5,50 metros ni superior a siete metros cuyo número de asientos, incluido el del conductor, no exceda de 17. 10. Para el permiso de la clase D1 + E, un conjunto compuesto por un autobús de las características indicadas en el apartado 9 anterior y un remolque de masa máxima autorizada no inferior a 2.500 kilogramos, anchura no inferior a 2,20 metros y longitud, excluida la lanza o sistema de enganche o acoplamiento, no inferior a cuatro metros. La masa máxima autorizada del conjunto así formado no deberá exceder de 12.000 kilogramos. 11. Para el permiso de la clase D, autobuses de longitud no inferior a nueve metros. 12. Para el permiso de la clase D + E, un conjunto compuesto de un autobús de las características establecidas en el apartado 11 anterior y un remolque de masa máxima autorizada no inferior a 2.500 kilogramos, anchura no inferior a 2,20 metros y longitud, excluida la lanza o sistema de enganche o acoplamiento, no inferior a cuatro metros. 13. Para la licencia de conducción que autorice a conducir ciclomotores a que se refiere el artículo 11, a), de este Reglamento en los casos en que sea necesario realizar pruebas de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado, se utilizará un ciclomotor adaptado a la deficiencia de la persona que haya de conducirlos. 14. Para la licencia de conducción a que se refiere el artículo 11, b), de este Reglamento se utilizará el correspondiente vehículo para personas de movilidad reducida (coche de minusválido). 15. Para la licencia de conducción que autorice a conducir los vehículos especiales agrícolas autopropulsados a que se refiere el artículo 11, c), de este Reglamento, se utilizará un conjunto compuesto por un tractor agrícola de ruedas, que tenga una masa en vacío superior a 1.000 kilogramos y una longitud mínima de tres metros, y un remolque agrícola de anchura no inferior a dos metros, longitud, excluida la lanza, no inferior a cuatro metros y una masa máxima autorizada superior a 750 kilogramos. 16. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo 7 del apartado A) del presente anexo, para el permiso de las clases C1 + E, D1 + E y D + E, se podrán utilizar remolques de ejes centrales. |
|||||||||||||
| < Anterior | Siguiente > |
|---|
| Contratar Publicidad |
| Enlázanos |
| Sin eventos |
...de los 42 millones de kilómetros que se recorren anualmente en Euskadi, 24,5 se hacen en coche y sólo 9,7 en transporte público?






