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Legislación
Ministerio de la Presidencia (BOE 135 de 6/6/1997) | Ministerio de la Presidencia (BOE 135 de 6/6/1997) |
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Página 1 de 11 REAL DECRETO 772/1997, DE 30 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL DE CONDUCTORES.
El amplísimo marco del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, exige un desarrollo reglamentario que, en uso de la facultad conferida al Gobierno por la disposición final de aquél, ya se ha realizado parcialmente, entre otros, por el Reglamento general de circulación y el de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobados por los Reales Decretos 13/1992, de 17 de enero, y 320/1994, de 25 de febrero, respectivamente. El objeto del presente Reglamento es desarrollar los artículos 5, b) y h), en lo referente, respectivamente, al canje de permisos de conducción y al registro de conductores e infractores, 59, 60, 63, 64, 65 y 66 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en cuanto se refieren a las autorizaciones administrativas para conducir, al mismo tiempo que transponer a la normativa española la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 91/439/CEE, de 29 de julio, sobre el permiso de conducción, modificada por las Directivas 94/72/CE, de 19 de diciembre, y 96/47/CE, de 23 de julio. El contenido de dichas Directivas condiciona, sin duda, el desarrollo en cuanto que regulan las clases y modelo del permiso de conducción, las aptitudes de los conductores y las pruebas necesarias para verificarlas. Dichas Directivas establecen un marco complejo en el que determinados requisitos se configuran como rígidos, mientras que en otros supuestos se concede a los Estados miembros flexibilidad para no incorporar algún tipo de permiso, si bien es lo cierto que, en general, se trata de Directivas de mínimos que permiten condiciones más restrictivas, no sólo respecto de alguna clase de permiso, como por ejemplo el A1, sino también en las aptitudes exigibles a los conductores y en las pruebas a realizar para comprobarlas. En relación con las clases de permiso de conducción que la Directiva 91/439/CEE califica como facultativas, no se ha considerado necesario introducir la clase B1 para conducir triciclos y cuadriciclos de motor que, según su cilindrada y masa máxima autorizadas, pueden ser conducidos con permiso de las clases A o B. Y en cuanto al permiso de la clase A1, en aras de la seguridad vial se ha considerado necesario introducir un límite en la relación potencia/peso, que es lo que, de ser desproporcionada, determina realmente la peligrosidad del vehículo, más que su potencia o su cilindrada por sí solas. De cualquier forma, la mayor innovación contenida en dichas Directivas y, por tanto, en el presente Reglamento, es el establecimiento de un auténtico permiso de conducción de ámbito comunitario, no precisado de canje, que siempre es posible con carácter voluntario, aun cuando sí de un registro cuando su titular adquiera la residencia normal en España y, por tanto, asuma de una forma más completa la aplicación de las normas específicas españolas. La responsabilidad de expedir un permiso de conducción de ámbito comunitario aconseja, igualmente, regular con criterio restrictivo el canje automático de permisos procedentes de países terceros que en modo alguno se suprime, sino que se condiciona a la existencia de convenios bilaterales, en los que pueda concretarse que las condiciones que se exigen sean, cuando menos, análogas a las previstas en el presente Reglamento. Igualmente, el respeto al modelo comunitario de permiso de conducción establecido ha aconsejado incorporar en otro documento, válido únicamente a nivel nacional, todas aquellas licencias cuya regulación está excluida del ámbito de las citadas Directivas. El desarrollo reglamentario de las normas que el texto articulado de la Ley dedica a los conductores exige, igualmente, establecer una nueva regulación de la formación de los conductores de vehículos que transporten mercancías peligrosas por carretera, en aplicación de la Directiva 94/55/CE, de 21 de noviembre, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera. El presente Reglamento se estructura en cinco Títulos. El Título I, que trata de las autorizaciones administrativas para conducir, establece las normas generales relativas a la obligación de disponer de la autorización administrativa siempre que se conduzcan vehículos dotados de motor, concretando posteriormente en sus preceptos las características de dichas autorizaciones en función de los tipos de vehículos o su destino, a que deban aplicarse. Se establecen las condiciones generales de su otorgamiento, prórroga de su vigencia y otras vicisitudes relacionadas con las autorizaciones, incluso con aquellas que están dotadas de mayor especificidad. Como era previsible, se distingue entre los permisos expedidos en España y fuera de ella, con la separación procedente entre los que se expiden en países comunitarios o en países terceros, distinguiendo, igualmente, entre los necesarios para los conductores en tránsito por España respecto a aquellos que establecen en ella su residencia habitual. La nulidad, anulabilidad, pérdida de vigencia y, en su caso, intervención de las autorizaciones administrativas para conducir es un capítulo esencial en el presente Título que regula las actuaciones a seguir cuando haya existido algún vicio en el documento o en su forma de otorgamiento, pérdida de aptitudes del conductor o, simplemente, el transcurso del tiempo. El Título II regula las pruebas de aptitud para obtener autorizaciones administrativas para conducir, determinando tanto aquéllas de carácter psicofísico, a evaluar en centros de reconocimiento especializados, como las de control de conocimientos, aptitudes y comportamientos que pueden medirse en los oportunos controles, sean éstos en circuito cerrado o en vías abiertas a la circulación general. Sus distintos capítulos van encaminados a determinar más detalladamente el contenido de las pruebas que se consideren adecuadas para comprobar la aptitud de los aspirantes a conductores. Las autoridades militares y policiales han expedido tradicionalmente permisos para conducir sus propios vehículos que, igualmente de forma tradicional, han podido canjearse por los equivalentes permisos de conducción ordinarios, siempre en determinadas condiciones. Los dos capítulos del Título III se encaminan a concretar dichas condiciones. El Título IV sirve de recordatorio de que, puesto que en el Reglamento se recogen normas de obligado cumplimiento, las actuaciones contrarias están sujetas a sanción, haciendo una remisión al artículo 67 del texto ar ticulado de la Ley. Por último, el Título V regula el Registro de Conductores e Infractores y las incidencias que en el mismo se anotan, amparadas en el correspondiente deber de confidencialidad. Las disposiciones adicionales (cinco) y las transitorias (catorce) evitan que se produzca colisión entre las normas vigentes hasta la fecha de su entrada en vigor y las que en el Reglamento se recogen, terminando con una disposición final que permita, en determinadas materias, una regulación más pormenorizada por Orden del Ministerio del Interior. Los anejos, en número de siete, referidos fundamentalmente a modelaje, detalle de las pruebas de aptitud psicofísica, de conocimientos, de aptitudes y comportamientos, evaluación de unas y otras y vehículos a utilizar en las pruebas, son de especial interés en cuanto contienen normas para el cumplimiento de las actuaciones a practicar. En su virtud, oídos los sectores afectados, a propuesta de los Ministros del Interior y de Sanidad y Consumo, previa aprobación por el Ministro de las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de mayo de 1997, D I S P O N G O : Artículo único. Se aprueba el Reglamento General de Conductores, cuyo texto se inserta a continuación. Disposición derogatoria primera. Quedan derogados el capítulo XVI del Código de la Circulación, aprobado por Decreto de 25 de septiembre de 1934, excepto el artículo 275 del mismo y los artícu los 291 y 309 de dicho Código. Disposición derogatoria segunda. Igualmente quedan derogadas las siguientes disposiciones: a) La Orden de 26 de febrero de 1975, por la que se crea la Escuela de Automovilismo de las Fuerzas de la Policía Armada y se señalan las facultades de la misma. b) El artículo 3 del Real Decreto 2296/1983, de 25 de agosto, sobre tráfico y circulación de vehículos escolares y de menores. c) Los apartados 3, 4 y 5 del artículo 4 y los artícu los 5 y 6 del Reglamento Nacional del Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (TPC), aprobado por Real Decreto 74/1992, de 31 de enero. d) La Orden del Ministerio del Interior de 7 de octubre de 1982, por la que se establecen las pruebas que deben realizar los menores de dieciséis años y mayores de catorce para la obtención de licencia que habilite para conducir ciclomotores. e) La Orden del Ministerio del Interior de 12 de junio de 1990, por la que se regulan las pruebas de aptitud que deben realizar los solicitantes de permiso de conducción de vehículos de motor, modificada por las Órdenes de 17 de febrero de 1992 y 30 de junio de 1992. Disposición derogatoria tercera. Se derogan, asimismo, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el Reglamento aprobado por el presente Real Decreto. Dado en Madrid a 30 de mayo de 1997. JUAN CARLOS R. El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia, FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ REGLAMENTO GENERAL DE CONDUCTORES TÍTULO I De las autorizaciones administrativas para conducir CAPÍTULO I Obligación de obtener autorización administrativa previa para conducir Artículo 1. Permisos y licencias de conducción. 1. Con el objeto de garantizar la aptitud de los conductores para manejar los vehículos con el menor riesgo posible, la conducción de vehículos a motor y ciclomotores exigirá haber obtenido previamente autorización administrativa que se dirigirá a verificar que los conductores tengan los requisitos de capacidad, conocimientos y habilidad necesarios para la conducción del vehículo de que se trate. La autorización administrativa a que se refiere el párrafo anterior se concretará en los permisos y licencias de conducción, sin perjuicio de las habilitaciones complementarias que, en su caso, sean necesarias. 2. Se prohíbe conducir por las vías y terrenos a que se refiere el artículo 2 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, vehículos a motor y ciclomotores sin haber obtenido el correspondiente permiso o licencia de conducción. 3. Cuando sea necesario, los permisos y licencias de conducción se podrán sustituir, provisionalmente, por autorizaciones temporales, las cuales surtirán idénticos efectos a los del permiso o licencia que sustituyan. 4. El conductor de un vehículo queda obligado a estar en posesión y llevar consigo su permiso o licencia para conducir válido y vigente, y deberá exhibirlos ante los agentes de la autoridad que lo soliciten. 5. La vigencia de los permisos y licencias de conducción, así como la de las autorizaciones temporales que provisionalmente los sustituyan, estará condicionada a que se hallen dentro del período al efecto señalado en los mismos. 6. Ninguna persona podrá ser titular de más de un permiso o licencia de conducción expedido por un Estado miembro de la Unión Europea. En el supuesto de que alguna persona esté en posesión de más de un permiso, le será retirado el que proceda en función de las circunstancias concurrentes para su anulación si está expedido en España, o será remitido a las autoridades del Estado miembro de la Unión Europea que lo hubiera expedido. Artículo 2. Expedición de permisos y licencias de conducción. 1. Con excepción de los que autorizan a conducir vehículos de las Fuerzas Armadas y de las Direcciones Generales de la Guardia Civil y de la Policía, los permisos y licencias de conducción, así como las autorizaciones administrativas de carácter temporal que provisionalmente los sustituyan, serán expedidos por las Jefaturas Provinciales de Tráfico. 2. Los permisos y licencias de conducción son de otorgamiento y contenido reglados y su concesión quedará condicionada a la verificación de que los conductores reúnen los requisitos de aptitud psicofísica y los conocimientos, habilidades, aptitudes y comportamientos exigidos para su obtención que se determinan en este Reglamento. 3. La concesión de los permisos y las licencias de conducción, así como la de cualquier otra autorización o documento que habilite para conducir, conlleva, por parte del titular, el deber de conducir con sujeción a las menciones, adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación que, en su caso, figuren en la correspondiente autorización o documento. 4. Las menciones, adaptaciones, restricciones y otras limitaciones a que se refiere el apartado anterior, se determinarán por el Ministerio del Interior a propuesta de la Dirección General de Tráfico y se harán constar en el permiso o licencia de conducción en forma codificada conforme se indica en el anexo 1.2, d), del presente Reglamento. CAPÍTULO II Del permiso de conducción Artículo 3. Modelo. El permiso de conducción se ajustará al modelo comunitario que se publica como anexo I de este Reglamento. Artículo 4. Datos que han de constar en el permiso de conducción. Los datos que han de constar en el permiso de conducción son los que se indican en el anexo I de este Reglamento. Artículo 5. Clases de permiso de conducción. 1. Los permisos de conducción expedidos por las Jefaturas Provinciales de Tráfico, con expresión de las categorías de vehículos a cuya conducción autorizan, serán de las siguientes clases: A1: motocicletas ligeras sin sidecar con una cilindrada máxima de 125 centímetros cúbicos, una potencia máxima de 11 kilovatios (KW) y una relación potencia/peso no superior a 0,11 kilovatios/kilogramo (KW/Kg). A: motocicletas, con o sin sidecar. Triciclos y cuadriciclos de motor. B: Automóviles cuya masa máxima autorizada no exceda de 3.500 kilogramos y cuyo número de asientos, incluido el del conductor, no exceda de nueve. Dichos automóviles podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kilogramos. Conjunto de vehículos acoplados compuestos por un vehículo automóvil de los que autoriza a conducir el permiso de la clase B y un remolque, siempre que la masa máxima autorizada del conjunto no exceda de 3.500 kilogramos y la masa máxima autorizada del remolque no exceda de la masa en vacío del vehículo tractor. B + E: conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo automóvil de los que autoriza a conducir el permiso de la clase B y un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos, siempre que el conjunto no pueda ser conducido con un permiso de la clase B. C1: automóviles cuya masa máxima autorizada exceda de 3.500 kilogramos y no sobrepase los 7.500 kilogramos y cuyo número de asientos, incluido el del conductor, no exceda de nueve. Dichos automóviles podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kilogramos. C1 + E: conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo automóvil de los que autoriza a conducir el permiso de la clase C1 y un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos, siempre que la masa máxima autorizada del conjunto así formado no exceda de 12.000 kilogramos y que la masa máxima autorizada del remolque no sea superior a la masa en vacío del vehículo tractor. C: automóviles cuya masa máxima autorizada exceda de 3.500 kilogramos y cuyo número de asientos, incluido el del conductor, no exceda de nueve. Dichos automóviles podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kilogramos. C + E: conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo automóvil de los que autoriza a conducir el permiso de la clase C y un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos. D1: automóviles destinados al transporte de personas cuyo número de asientos, incluido el del conductor, sea superior a nueve y no exceda de diecisiete. Dichos automóviles podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kilogramos. D1 + E: conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo automóvil de los que autoriza a conducir el permiso de la clase D1 y un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos siempre que: Por una parte, la masa máxima autorizada del conjunto así formado no exceda de 12.000 kilogramos y la masa máxima autorizada del remolque no sea superior a la masa en vacío del vehículo tractor. Por otra, que el remolque no se utilice para el transporte de personas. D: automóviles destinados al transporte de personas cuyo número de asientos, incluido el del conductor, sea superior a nueve. Dichos automóviles podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kilogramos. D + E: conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo automóvil de los que autoriza a conducir el permiso de la clase D y un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos. 2. Todas las clases de permiso de conducción de que, en su caso, sea titular una persona deberán constar en un único documento. 3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo para el permiso de la clase A, los términos «triciclo» y «cuadriciclo» designarán, respectivamente, todos los vehículos automóviles, de tres o cuatro ruedas que, teniendo autorizada su conducción con el permiso de la clase B, estén concebidos para rodar a una velocidad máxima superior a 45 kilómetros por hora o que estén equipados con un motor de combustión interna y encendido por mando de una cilindrada superior a 50 centímetros cúbicos o cualquier otro motor de potencia equivalente. La masa en vacío no deberá sobrepasar los 550 kilogramos. La masa en vacío de los vehículos propulsados por electricidad se calculará sin tener en cuenta la masa de las baterías. Artículo 6. Condiciones de expedición, obtención y validez de los permisos de conducción. 1. La expedición de los permisos de conducción que a continuación se indican estará supeditada a las condiciones siguientes: a) El permiso de las clases C1, C, D1 y D sólo podrán expedirse a conductores que ya sean titulares de un permiso en vigor de la clase B. b) El permiso de las clases B + E, C1 + E, C + E, D1 + E y D + E sólo podrán expedirse a conductores que ya sean titulares de un permiso en vigor de las clases B, C1, C, D1 o D, respectivamente. 2. La obtención de los permisos de conducción que a continuación se indican implicará la concesión de los siguientes: a) La del permiso de la clase A implica la concesión del de la clase A1. b) La del permiso de la clase C implica la concesión del de la clase C1; la del de la clase D la concesión del de la clase D1. c) La del permiso de las clases C1, C + E, C + E, D1 + E o D + E implica la concesión del de la clase B + E. d) La del permiso de la clase C1 + E implica la concesión del de la clase D1 + E sólo cuando su titular esté en posesión del de la clase D1. e) La del permiso de la clase C + E implica la concesión del de la clase C1 + E. f) La del permiso de la clase C + E implica la concesión de los de las clases D1 + E y D + E sólo cuando su titular posea el de las clases D1 o D. g) La del permiso de las clases D1 + E o D + E implica la concesión del de la clase C1 + E sólo cuando su titular posea el de la clase C1. 3. La obtención de los permisos de conducción que a continuación se indican no implicará la concesión de los siguientes: a) La del permiso de las clases B, B + E, C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D o D + E no implica la concesión del de las clases A1 y A. b) La del permiso de las clases D1 o D no implica la concesión del de las clases C1 y C. c) La del permiso de las clases D1 + E o D + E no implica la concesión del de la clase C + E aunque su titular esté en posesión del de la clase C. 4. El permiso de las clases B, B + E, C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D y D + E no autoriza a conducir motocicletas de dos ruedas, con o sin sidecar. 5. Para conducir vehículos automóviles destinados al transporte de mercancías en los que, excepcionalmente, se autorice el transporte de personas en número superior a nueve, incluido el conductor, se requerirá, además del permiso requerido por el vehículo de que se trate, el de la clase D o D1 según que, respectivamente, el número de personas transportadas, incluido el conductor, exceda o no de diecisiete. 6. Para conducir vehículos especiales no agrícolas o conjuntos de los mismos, cuya velocidad máxima autorizada no exceda de cuarenta kilómetros por hora, se requerirá permiso de la clase B. Cuando la velocidad máxima autorizada de dichos vehículos exceda de cuarenta kilómetros por hora, se requerirá el permiso que corresponda a su masa máxima autorizada. Para conducir vehículos especiales no agrícolas o conjuntos de los mismos que transporten personas se requerirá permiso de la clase B cuando el número de personas transportadas, incluido el conductor, no exceda de nueve, de la clase D1 cuando exceda de nueve y no exceda de diecisiete y de la clase D cuando exceda de diecisiete. 7. Los vehículos especiales agrícolas autopropulsados o conjuntos de los mismos, cuya masa o dimensiones máximas autorizadas no excedan de los límites establecidos en el Reglamento de Vehículos para los vehículos ordinarios, se podrán conducir con el permiso de la clase B, o con la licencia de conducción a que se refiere el párrafo c) del artículo 11.1 del presente Reglamento si el número de personas transportadas no es superior a cinco, incluido el conductor. Para conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados o conjuntos de los mismos que tengan una masa o dimensiones máximas autorizadas superiores a las indicadas en el párrafo anterior o que transporten personas en número superior a cinco, se requerirá permiso de la clase B cuando el número de personas transportadas, incluido el conductor, no exceda de nueve, el de la clase D1 cuando exceda de nueve y no exceda de diecisiete, y el de la clase D cuando exceda de diecisiete. 8. Los ciclomotores y los vehículos para personas con movilidad reducida (coches de minusválido), se podrán conducir con permiso de las clases A1, A y B o con la licencia de conducción a que se refieren, respectivamente, los párrafos a) y b) del artículo 11.1 de este Reglamento. 9. Para conducir trolebuses se requerirá el permiso exigido para la conducción de autobuses. Artículo 7. Edad requerida para obtener permiso de conducción. 1. La edad mínima requerida para obtener permiso de conducción será la siguiente: a) Dieciséis años cumplidos para el permiso de la clase A1. b) Dieciocho años cumplidos para: 1.o El permiso de la clase A. No obstante, la autorización para conducir motocicletas con una potencia superior a 25 kilovatios (KW) o una relación potencia/peso superior a 0,16 kilovatios/kilogramo (KW/Kg) (o motocicletas con sidecar con una relación potencia/peso superior a 0,16 kilovatios/kilogramo), estará supeditada a la adquisición de una experiencia mínima de dos años en la conducción de motocicletas de características inferiores a las anteriormente indicadas, pero superiores a las de las motocicletas que autoriza a conducir el permiso de la clase A1. 2.o El permiso de las clases B y B + E. 3.o El permiso de las clases C1, C1 + E, C y C + E. No obstante, para obtener permiso de la clase C a los dieciocho años será requisito imprescindible que el solicitante sea titular de un certificado de aptitud profesional reconocido por uno de los Estados miembros de la Unión Europea que acredite haber completado una formación específica, superior a la normalmente exigida, como conductor para el transporte de mercancías por carretera. De no ser titular del mencionado certificado, el permiso de la clase C no se podrá obtener hasta los veintiún años cumplidos. c) Veintiún años cumplidos para el permiso de las clases D1, D1 + E, D y D + E. 2. Para que el permiso de las clases D1 o D autorice a conducir autobuses en trayectos de largo recorrido, entendiendo por tales aquellos cuyo radio de acción sea superior a cincuenta kilómetros alrededor del punto en que se encuentre normalmente el vehículo, será necesario que el solicitante acredite experiencia en la conducción, durante al menos un año, de vehículos destinados al transporte de mercancías de más de 3.500 kilogramos de masa máxima autorizada o de autobuses en trayectos de corto recorrido, o ser titular de un certificado de aptitud profesional, reconocido por uno de los Estados miembros de la Unión Europea, que acredite haber completado una formación específica, superior a la normalmente exigida, como conductor para el transporte de viajeros por carretera. De no acreditarse la experiencia en la conducción o la formación específica que se indica en el párrafo anterior, el permiso de las clases D1 o D, a partir de su expedición, únicamente autorizará a conducir autobuses en trayectos de corto recorrido, entendiendo por tales aquellos cuyo radio de acción no sea superior a cincuenta kilómetros alrededor del punto en que se encuentre normalmente el vehículo. Dicha limitación se hará constar en el permiso. 3. Para conducir vehículos que realicen transporte escolar, turismos destinados al transporte público de viajeros y vehículos prioritarios cuando utilicen aparatos emisores de luces o señales acústicas especiales, todos ellos con una masa máxima autorizada no superior a 3.500 kilogramos y cuyo número de asientos, incluido el del conductor, no exceda de nueve, será necesario tener una experiencia, durante al menos un año, en la conducción de vehículos a que autoriza el permiso ordinario de la clase B y superar las pruebas de control de conocimientos que se indican en el artículo 51.3 de este Reglamento. El año de antigüedad podrá ser sustituido por un certificado que acredite haber completado una formación específica teórica y práctica impartida por un centro de formación de conductores autorizado para ello y la superación de las pruebas de control de conocimientos y las de aptitudes y comportamientos que se indican en los artículos 51.3, 52.3 y 53.1 de este Reglamento. |
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