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Ministerio de Fomento (BOE 273 de 15/11/2006) Imprimir E-Mail
Índice del Artículo
Ministerio de Fomento (BOE 273 de 15/11/2006)
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Ciento trece. El apartado 2 del artículo 219 queda redactado de la siguiente forma:

«Cuando se trate del precintado de vehículos, el Subdelegado del Gobierno o el órgano que tenga atribuida la competencia en la comunidad autónoma requerirá al sancionado para que, en un plazo no superior a ocho días, comunique el lugar en que se encuentra en esos momentos el vehículo a precintar, indicando la fecha de su regreso de no hallarse entonces en el lugar de su residencia, con apercibimiento de que de no contestar o de demorar dicho regreso por tiempo superior a diez días desde la notificación de dicho requerimiento, se dispondrá su localización y precintado en el lugar en que se encuentre por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad encargados de la vigilancia del transporte en carretera, considerándose ello, además, infracción muy grave, de conformidad con lo establecido en el a­rtícu­lo 140.6 de la LOTT y 197.6 de este reglamento.

En el citado requerimiento se comunicará al sancionado que debe indicar el lugar de su residencia en el que le interese que se practique el precintado y quede depositado el vehículo, advirtiéndole que tanto si no hace designación expresa, como si propone un lugar inadecuado, el vehículo precintado se situará en las dependencias de que el Subdelegado del Gobierno disponga o para estos fines contrate.

La competencia para la imposición de la sanción correspondiente a la falta relativa a la no contestación, o demora en el regreso superior a diez días previsto en el primer párrafo de este apartado, corresponderá al órgano competente para sancionar las infracciones en materia de transportes en el territorio en el que esté domiciliado el vehículo, dándose cuenta a tal efecto al mismo por el Subdelegado del Gobierno. Cuando dicho órgano no coincidiera con el que hubiera instado el procedimiento de precintado, la referida falta se notificará a éste, asimismo, por el Subdelegado del Gobierno.

En todo caso, los gastos devengados como consecuencia del depósito y, en su caso, del traslado del vehículo, serán de cuenta y cargo del sancionado.»

Ciento catorce. El artículo 222 queda redactado de la siguiente forma:

«Los vehículos destinados a la realización de transporte por carretera deberán tener instalado y llevar en funcionamiento durante su prestación el tacógrafo, el limitador de velocidad, así como otros mecanismos o instrumentos de control reglamentariamente exigidos o que resulten obligatorios de conformidad con las disposiciones contenidas en los convenios internacionales suscritos por España o en la normativa directamente aplicable en la Unión Europea.

Durante la realización de los servicios y actividades reguladas en este reglamento, deberán llevarse a bordo del vehículo, debidamente cumplimentados, los documentos de control administrativo que, en su caso, se establezcan. En los transportes internacionales se emplearán los documentos de control establecidos en los convenios suscritos por España.

Los vehículos en que los referidos servicios se realicen deberán, por su parte, encontrarse señalizados mediante los rótulos y distintivos que, para la exacta identificación de las características del servicio o del título habilitante a cuyo amparo se prestan, sean exigidos por la normativa en vigor.

Las personas que realicen los servicios y actividades previstos en este reglamento deberán cumplimentar y conservar en su domicilio empresarial, durante el plazo que se establezca a los efectos previstos en el artículo 19, la documentación de carácter administrativo o estadístico que, en su caso, se establezca.

A efectos de contabilidad, las empresas titulares de concesiones o autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso general deberán tratar cada una de ellas como una actividad separada, gestionándola como una división contable independiente, distinta de cualquier otra actividad que realicen, esté o no relacionada con el transporte de viajeros.»

Disposición transitoria primera. Procedimientos ya iniciados.

Los procedimientos tendentes al otorgamiento, modificación o transmisión de títulos habilitantes para la realización de transporte de viajeros o mercancías que se hubiesen iniciado antes de la fecha de entrada en vigor del presente real decreto, se tramitarán y resolverán conforme a las reglas y procedimientos hasta ese momento vigentes.

A tal efecto, únicamente se podrán considerar iniciados aquellos procedimientos en que al menos la solicitud del interesado hubiera sido registrada antes de la referida fecha de entrada en vigor.

Disposición transitoria segunda. Títulos concesionales.

Los documentos en que se encuentren formalizados los actuales títulos habilitantes para la realización de transportes públicos regulares de viajeros permanentes de uso general conservarán su validez.

No obstante, a partir de la entrada en vigor de este real decreto, deberá formalizarse en documento administrativo la modificación de las condiciones recogidas en dichos títulos habilitantes en todos aquellos casos en que, de conformidad con lo que en él se dispone, así resulte preceptivo.

Disposición transitoria tercera. Extinción de determinadas concesiones.

La Dirección General de Transportes por Carretera y los titulares de concesiones cuyo plazo de vigencia expire, por aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición transitoria segunda de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto podrán acordar que se adelante la extinción de la concesión hasta cuatro años respecto de la fecha en que así correspondería por aplicación de lo establecido en el mencionado precepto.

En dicho supuesto, el referido concesionario podrá, no obstante lo dispuesto en el artículo 95.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, participar en el concurso que, en su caso, se convoque para el otorgamiento de una nueva concesión destinada a cubrir idénticos o similares servicios a los que venía prestando la extinta, conservando los derechos que le correspondían en virtud de lo dispuesto en el artículo 74.2 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y 73.3 de su reglamento.

Idéntica regla será de aplicación a las concesiones resultantes de una unificación en la que al menos una de las concesiones unificadas fuese consecuencia de la convalidación regulada en el mencionado apartado 4 de la disposición transitoria segunda de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Disposición transitoria cuarta. Autorizaciones de ámbito local.

Las actuales autorizaciones de transporte público en vehículo pesado de mercancías de ámbito local conservarán su vigencia y radio de acción, estando su régimen jurídico sometido a las disposiciones del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y sus normas de desarrollo. No obstante, y con la salvedad establecida en la disposición transitoria segunda, no se otorgarán nuevas autorizaciones de transporte público en vehículo pesado de ámbito local a partir de la entrada en vigor del presente real decreto.

Las autorizaciones de ámbito local domiciliadas en las ciudades de Ceuta y de Melilla habilitarán para realizar transporte en la totalidad del área de la ciudad correspondiente y, en régimen de transporte combinado, entre dichas ciudades y cualquier punto del territorio peninsular español, así como para regresar desde éste con carga, pero en ningún caso para hacer transporte entre dos puntos distintos de dicho territorio peninsular.

Las autorizaciones de ámbito local domiciliadas en cualquier punto del territorio peninsular español habilitarán para realizar transporte entre dicho territorio y Ceuta o Melilla en régimen de transporte combinado cuando su radio de acción baste, con arreglo a lo previsto en el apartado 1, para amparar el transporte en la península hasta el puerto en el que el mismo haya de continuar, aunque no para hacer transporte interior en las citadas ciudades. Dichas autorizaciones habilitarán, asimismo, para realizar el regreso con carga desde Ceuta o Melilla a un punto concreto de la península, cuando su radio de acción baste para amparar el transporte en la península desde el puerto de arribada hasta dicho punto.

Previo acuerdo con las Comunidades Autónomas de las Illes Balears y de Canarias, podrá establecerse en relación con las mismas, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional octava de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, un régimen análogo al establecido para Ceuta y Melilla.

Disposición transitoria quinta. Canje de las tarjetas en que se documentan los títulos habilitantes para la realización de transporte discrecional de mercancías.

Las tarjetas en que actualmente se documentan las autorizaciones habilitantes para la realización de transporte discrecional de mercancías, hasta ahora referidas a determinados vehículos, serán sustituidas por otras referidas a la empresa titular y sus correspondientes copias certificadas, ajustadas a lo dispuesto en la nueva redacción del título IV del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en los términos y con arreglo a los criterios y procedimiento que, a tal efecto, deberá establecer el Ministerio de Fomento en un plazo no superior a tres meses contados desde la entrada en vigor de este real decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan o contradigan lo establecido en el presente real decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 27 de octubre de 2006.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Fomento,

MAGDALENA ÁLVAREZ ARZA

Análisis jurídico

REFERENCIAS ANTERIORES

  • MODIFICA el reglamento aprobado por REAL DECRETO 1211/1990, de 28 de septiembre (Ref. 1990/24442).
  • CITA LEY 29/2003, de 8 de octubre (Ref. 2003/18681).

NOTAS

  • Entrada en vigor el 16 de noviembre de 2006.
  • Suplemento en Lengua Gallega y en Lengua Catalana el 16 de noviembre de 2006.

MATERIAS

  • Agencias de transportes
  • Autorizaciones
  • Capacitación profesional
  • Comité Nacional del Transporte por Carretera
  • Juntas Arbitrales
  • Tarifas
  • Transporte de mercancías
  • Transporte de viajeros
  • Transporte escolar
  • Transportes terrestres
  • Vehículos de motor

PDF de la disposición

 



 
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