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Legislación
Jefatura del Estado (BOE 242 de 9/10/2003) | Jefatura del Estado (BOE 242 de 9/10/2003) |
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Página 6 de 12 25.10 Utilizar envases o embalajes no homologados, gravemente deteriorados, que presenten fugas o que carezcan de alguno de los requisitos técnicos exigidos. 25.11 Incumplir las normas de embalaje en común en un mismo bulto. 25.12 Incumplir las normas sobre el grado de llenado. 25.13 Indicar inadecuadamente en los documentos de transporte o acompañamiento la mercancía peligrosa transportada. 25.14 Entregar al transportista instrucciones escritas para casos de accidentes inadecuadas en relación con la materia que se transporta, así como la falta de certificación del expedidor sobre el cumplimiento de la normativa vigente en el transporte. 25.15 Transportar mercancías sujetas a autorización previa careciendo de la misma. 25.16 Utilizar paneles, placas o etiquetas de peligro inadecuadas en relación con la mercancía transportada. 25.17 Incumplir durante las operaciones de carga o descarga la prohibición de fumar en el curso de las manipulaciones, en las proximidades de los bultos colocados en espera de manipular, en la proximidad de los vehículos parados y en el interior de los mismos. 25.18 Incumplir la obligación de conectar a tierra los vehículos cisterna, en las maniobras de carga o descarga, cuando sea exigible. 25.19 No informar sobre la inmovilización del vehículo a causa de accidente o incidente grave, o dejar de adoptar las medidas de seguridad y protección, excepto en caso de imposibilidad. 25.20 Mezclar las instrucciones escritas para casos de accidente de la mercancía que se transporta con las de otros productos. 25.21 Transportar, cargar o descargar mercancías peligrosas careciendo las empresas involucradas del preceptivo consejero de seguridad o, aun teniéndolo, que éste no se encuentre habilitado para la materia o actividad de que se trate. 25.22 No remitir a las autoridades competentes el informe anual o los partes de accidentes cuando ello resulte obligatorio. 25.23 No conservar las empresas los informes anuales durante el plazo legalmente establecido, no habiéndolos remitido a los órganos competentes. La responsabilidad por la comisión de las infracciones contempladas en el presente apartado corresponderá: al transportista y al cargador por las infracciones de los apartados 25.1 y 25.2 ; al transportista, al cargador o expedidor, en su caso, por las infracciones de los apartados 25.3 a 25.7 ; al cargador o expedidor, en su caso, por las infracciones de los apartados 25.8 a 25.16 ; al cargador o descargador, según el caso, por las infracciones de los apartados 25.17 y 25.18 ; al transportista por las infracciones de los apartados 25.19 y 25.20, y a la empresa, obligada a tener consejero de seguridad, por las infracciones de los apartados 25.21 a 25.23. No obstante, el transportista quedará exento de responsabilidad por la comisión de la infracción tipificada en el apartado 25.6 si se acredita que, dadas las circunstancias de carga, él no pudo detectar la falta de etiquetas de peligro en los bultos o envases. A los efectos previstos en el presente apartado y en el artículo 141.24, tendrá la consideración de expedidor la persona física o jurídica por cuya orden y cuenta se realiza el envío de la mercancía peligrosa, figurando como tal en la carta de porte, y de cargador descargador, la persona física o jurídica bajo cuya responsabilidad se realizan las operaciones de carga o descarga de la mercancía peligrosa. 26. La realización de transportes de productos alimenticios o mercancías perecederas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 26.1 Transportar mercancías perecederas que, conforme a la normativa específica aplicable, deban ser transportadas a temperatura regulada, en vehículos o recipientes que, por sus condiciones técnicas, no puedan alcanzar la temperatura exigida para su transporte. 26.2 Carecer del certificado de conformidad para el transporte de mercancías perecederas o tenerlo caducado o falseado. 26.3 Cargar productos que necesiten regulación de temperatura durante el transporte a una temperatura distinta de la exigida durante el mismo. 26.4 Transportar productos que necesiten regulación de temperatura durante el transporte a una temperatura distinta de la exigida durante el mismo. 26.5 Efectuar maniobras de transporte, carga o descarga en condiciones distintas a las exigidas en los reglamentos que regulen tales circunstancias. 26.6 Transportar productos alimenticios incumpliendo las condiciones de sanidad o higiene legal o reglamentariamente establecidas. La responsabilidad por la comisión de las infracciones contempladas en el presente número corresponderá: al transportista y a quien figure como expedidor en el documento de transporte, o de no existir éste, a la persona física o jurídica que hubiese contratado con el transportista por las infracciones de los apartados 26.1 y 26.2 ; a quien figure como expedidor, o de no existir éste, a la persona física o jurídica que hubiese contratado con el transportista por la infracción del apartado 26.3 ; al transportista por las infracciones de los apartados 26.4 y 26.6, y al transportista, expedidor o destinatario, o de no existir estos últimos, a la persona física o jurídica que figure como expedidor o destinatario en el documento de transporte, por la infracción del apartado 26.5. Artículo 141. Se consideran infracciones graves: 1. La realización de transporte público regular de viajeros por carretera de uso general cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: 1.1 No disponer del número mínimo de vehículos o el incumplimiento por éstos de las condiciones exigidas en el título concesional. 1.2 No prestar los servicios suplementarios ofertados por el adjudicatario de la concesión y recogidos en el título concesional. 1.3 Incumplir la obligación de transporte gratuito del equipaje de los viajeros en los supuestos y hasta el límite en que ello resulte obligatorio. 1.4 Vender un número de plazas por vehículo superior al de las autorizadas en el título concesional. 1.5 Realizar transporte público regular de viajeros por carretera de uso general incumpliendo cualquiera de las condiciones señaladas en el título concesional o autorización especial con el carácter de esenciales cuando dicho incumplimiento no se encuentre expresamente tipificado de otra manera en esta ley. 2. El incumplimiento de la obligación de devolver a la Administración una autorización o licencia de transporte, alguna de sus copias o cualquier otra documentación cuando, por haber sido caducada, revocada o por cualquier otra causa legal o reglamentariamente establecida, debiera haber sido devuelta, siempre que el documento de que se trate conserve apariencia de validez. 3. El arrendamiento de vehículos con conductor fuera de las oficinas o locales que reglamentariamente se determinen, así como la búsqueda o recogida de clientes que no hayan sido contratados previamente. 4. El exceso sobre la masa máxima autorizada de los vehículos o de alguno de sus ejes en los porcentajes que a continuación se relacionan: (VER IMAGEN, PÁGINA 36421) Exceso total -Porcentaje Exceso sobre un eje -Porcentaje M.M.A. De más de 20 Tm ........ + 6 hasta el 15 + 25 hasta el 30 De más de 10 Tm a 20 Tm. + 10 hasta el 20 + 35 hasta el 40 De hasta 10 Tm .......... + 15 hasta el 25 + 45 hasta el 50 A efectos de responsabilidad, serán de aplicación las reglas establecidas en el artículo 140.19. 5. El inadecuado funcionamiento imputable al transportista del aparato de control de los tiempos de conducción y descanso, del limitador de velocidad o sus elementos u otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo, cuando no haya de ser calificada como muy grave de conformidad con lo establecido en el artículo 140.10, o no pasar la revisión periódica de los mismos en los plazos y forma legal o reglamentariamente establecidos. |
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