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Legislación
Jefatura del Estado (BOE 242 de 9/10/2003) | Jefatura del Estado (BOE 242 de 9/10/2003) |
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Página 12 de 12 Disposición adicional segunda. Coordinación con la Agencia Estatal de Administración Tributaria. A efectos de la comprobación del exacto cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 48, 95 y 102 de esta ley, la Agencia Estatal de Administración Tributaria y los órganos que tengan atribuidas funciones equivalentes en las Administraciones de las comunidades autónomas emitirán, a requerimiento de la Dirección General de Transportes por Carretera del Ministerio de Fomento y en los términos y con los requisitos establecidos por la disposición adicional cuarta de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias para su desarrollo, relación por medios informáticos o telemáticos acerca del cumplimiento de obligaciones fiscales e inexistencia de deudas tributarias por parte de las personas físicas o jurídicas titulares de las concesiones, autorizaciones o licencias habilitantes para la realización de transporte terrestre o de alguna de sus actividades auxiliares y complementarias. Disposición adicional tercera. Coordinación con la Seguridad Social. 1. A efectos de la comprobación del exacto cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 48, 95 y 102 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y de lo que, en relación con éstos, se especifica en las normas dictadas para su desarrollo, los órganos competentes de la Seguridad Social emitirán, a requerimiento de la Dirección General de Transportes por Carretera del Ministerio de Fomento, relación sobre soporte informático acerca del cumplimiento de sus obligaciones y la inexistencia de deudas con dicha entidad por parte de las personas físicas o jurídicas titulares de concesiones, autorizaciones o licencias habilitantes para la realización de transporte terrestre o de alguna de sus actividades auxiliares y complementarias. 2. A los fines de inspección y control del cumplimiento de los preceptos contenidos en esta ley y en las normas dictadas para su desarrollo, los órganos competentes de la Seguridad Social informarán, a requerimiento de los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre, acerca de los datos obrantes en sus registros en relación con los siguientes extremos: a) Régimen de la Seguridad Social en que se encuentra o se encontraba en cierto momento en situación de alta una persona física o jurídica titular de concesiones, autorizaciones o licencias habilitantes para la realización de transportes terrestres o de alguna de sus actividades auxiliares y complementarias, con indicación, en su caso, de la empresa en que presta o prestaba sus servicios y de su categoría profesional. b) Relación de trabajadores que una determinada persona física o jurídica titular de concesiones, autorizaciones o licencias habilitantes para la realización de transportes terrestres o de alguna de sus actividades auxiliares y complementarias tiene o tenía en cierto momento a su servicio y en situación de alta en el sistema con la categoría y grupo de cotización correspondiente a los conductores por cuenta ajena. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.2.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, para la emisión de los informes y relaciones señalados en esta disposición no será necesario el consentimiento del afectado. Disposición final única. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 80 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la obligación establecida en el apartado 3 del artículo 147 únicamente será exigible a partir del día 1 de enero de 2004. Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley. Madrid, 8 de octubre de 2003. JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
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