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Jefatura del Estado (BOE 242 de 9/10/2003) Imprimir E-Mail
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Jefatura del Estado (BOE 242 de 9/10/2003)
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LEY 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica, parcialmente, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Varias son las razones que aconsejan la modificación del título V de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (en adelante, LOTT), referido al régimen sancionador y de control de dichos transportes.

Por una parte, los planteamientos acerca del nivel de intervención administrativa sobre el mercado de transportes han variado sensiblemente desde 1987, año en que se aprobó la LOTT, y el momento actual.

En un mercado fuertemente intervenido, en el que la mayor parte de decisiones empresariales requerían de un previo control por parte de la Administración, es obvio que determinadas conductas lesivas para la competencia no se producían nunca o, caso de producirse, revestían poca trascendencia. Por el contrario, en un mercado prácticamente liberalizado, como es en la actualidad el de nuestros transportes por carretera, resulta imprescindible que la inspección pueda perseguir y sancionar conductas contrarias a la libre competencia en que, en su caso, pudieran incurrir aquellas empresas que pretendan utilizar indebidamente el ámbito de libertad en que ahora se desenvuelven a través de prácticas cimentadas en la competencia desleal.

Es por ello que ciertas conductas, que revestían una importancia relativa en el contexto del ordenamiento general de los transportes terrestres existente en 1987, deban hoy ser valoradas desde una óptica sancionadora totalmente distinta. Pueden, además, las citadas conductas afectar negativamente, en muchas ocasiones de manera directa, a la seguridad en el transporte terrestre, lo cual resulta inaceptable en una sociedad desarrollada en la que aquélla debe considerarse un objetivo irrenunciable.

Desde 1987 hasta aquí se han producido, por otra parte, importantes cambios en el régimen jurídico tanto de las autorizaciones de transporte interior como de las licencias y autorizaciones habilitantes para la realización del transporte internacional, lo que hace necesario acomodar los tipos infractores a dicho nuevo régimen.

Por fin, la cada vez más estricta jurisprudencia sobre interpretación del principio de reserva de ley en materia sancionadora aconseja, asimismo, modificar el título V de la LOTT, a fin de recoger con la necesaria precisión la totalidad de los tipos infractores que en la práctica pueden producirse.

Significativamente, dicha jurisprudencia viene considerando, en un cierto número de supuestos, contraria al principio de legalidad la técnica seguida por el legislador en 1987, consistente en establecer tipos infractores muy genéricos en la LOTT, que luego, fueron concretados en el Reglamento aprobado para su desarrollo.

La nueva redacción que se da al título V, necesariamente más prolija que la precedente, trata de tipificar de forma completa las distintas vulneraciones de las normas de ordenación del transporte por carretera que pudieran producirse, incluyendo los desarrollos, precisiones y aclaraciones que hasta ahora se contenían en normas de rango inferior a la ley o que vienen exigidos por la aparición de nuevas figuras jurídicas, en una escrupulosa aplicación del principio de legalidad en la materia.

Junto a las referidas modificaciones, se procede a actualizar las cuantías de las sanciones, con objeto de mantener su carácter disuasorio en relación con los beneficios que en la actualidad podría reportar la comisión de las infracciones a que van aparejadas, estableciéndose un nuevo sistema más eficaz y simplificado en su graduación, y atribuyendo una importancia determinante a los criterios de habitualidad y reincidencia en la conducta infractora.

Junto a la modificación del título V, se ha considerado necesario abordar, asimismo, la de otros siete artículos de la LOTT, bien porque, independientemente de su localización, guardan, no obstante, relación con la actividad inspectora y les afectan idénticas razones que a los incluidos en aquél (artículos 33 y 35), bien porque concurren en ellos otros motivos que aconsejan su modificación:

la adaptación a las normas generales que rigen la materia por ellos afectada (adaptación al euro en el caso del artículo 38 y legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros en el del 42), por simplificación del régimen contractual de los transportes (artículo 22), elevación a rango de ley de los límites de responsabilidad (artículo 23) o para dar cobertura a regulaciones de determinados transportes de naturaleza o características específicas (artículo 55).

Artículo primero. Modificaciones generales.

Se modifican los artículos 22 ; 23; 33; 35.2; 38.1, tercer párrafo ; 38.2, y 42.1, párrafo a), se añade un nuevo párrafo al artículo 55 y una disposición adicional novena nueva de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de

Ordenación de los Transportes Terrestres, los cuales quedan redactados de la siguiente forma:

"Artículo 22.

1. A los efectos señalados en esta ley, se entiende por cargador o remitente la persona, física o jurídica, que, ya sea directamente o como intermediario de transporte, solicita la realización del transporte en nombre propio y frente a la cual el porteador asume, en virtud del contrato, la obligación de efectuarlo.

Cuando la realización del transporte fuera requerida al porteador por el personal de una empresa en el ejercicio de las funciones que en ésta tenga atribuidas, se presumirá, salvo prueba en contrario, que contrata en nombre de dicha empresa, correspondiendo, por consiguiente, a ésta la posición de cargador en el contrato.

En los demás casos se presumirá, salvo prueba en contrario, que la persona que requiere los servicios del porteador contrata el transporte de las mercancías en nombre propio, asumiendo la posición de cargador en el contrato.

Por su parte, se entiende por expedidor la persona, física o jurídica, que entrega las mercancías al porteador para su transporte. Podrá ser expedidor de las mercancías el propio cargador o una persona distinta.

Por consignatario o destinatario se entiende la persona, física o jurídica, a la que el porteador ha de entregar las mercancías objeto del transporte una vez finalizado éste. Podrá ser consignatario de las mercancías el propio cargador o una persona distinta.

2. En los servicios de transporte de mercancías por carretera de carga completa las operaciones de carga de las mercancías a bordo de los vehículos, así como las de descarga de éstos, serán por cuenta, respectivamente, del cargador o remitente y del consignatario, salvo que expresamente se pacte otra cosa antes de la efectiva presentación del vehículo para su carga o descarga. Igual régimen será de aplicación respecto de la estiba y desestiba de las mercancías.

Los referidos cargador o remitente y consignatario serán, asimismo, responsables de los daños ocasionados como consecuencia de las deficiencias que se produzcan en las operaciones que les corresponda realizar de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior.

No obstante, la referida responsabilidad corresponderá al porteador, tanto si previamente medió pacto expreso al efecto como en caso contrario, en todos aquellos supuestos en que haya sido él mismo, o el personal de él dependiente, quien hubiese realizado las operaciones a que se refieren los párrafos anteriores. Asimismo, responderá el porteador de los daños sufridos por las mercancías transportadas como consecuencia de una estiba inadecuada, aun cuando tal operación se hubiera realizado por el cargador o remitente, si éste la llevó a cabo siguiendo las instrucciones impartidas por aquél.

3. En los servicios de carga fraccionada, entendiéndose por tales aquellos en los que resulten necesarias operaciones previas de manipulación, grupaje, clasificación, etc., las operaciones de carga y descarga, salvo que expresamente se pacte otra cosa y, en todo caso, la estiba y desestiba de las mercancías, serán por cuenta del porteador.

El porteador será, asimismo, responsable de los daños ocasionados como consecuencia de las operaciones que le corresponda realizar de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior.



 
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