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Legislación
Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991 | Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991 |
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Página 1 de 3 DIRECTIVA DEL CONSEJO de 29 de julio de 1991 sobre el permiso de conducción (91/439/CEE)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 75, Vista la propuesta de la Comisión(1), Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2), Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3), Considerando que, a los fines de la política común de transportes y para contribuir a la mejora de la seguridad de la circulación vial y facilitar la circulación de las personas que se establezcan en un Estado miembro distinto de aquel en el que hayan aprobado un examen de conducir, resulta conveniente que exista un permiso de conducción nacional de modelo comunitario reconocido recíprocamente por los Estados miembros sin obligación de canje; Considerando que con la primera Directiva 80/1263/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1980, relativa al establecimiento de un permiso de conducción comunitario(4) se llevó a cabo una primera fase en este sentido al establecerse un modelo comunitario de permiso nacional y el reconocimiento recíproco por parte de los Estados miembros de los permisos de conducción nacionales, así como el canje de los permisos de los titulares que trasladen su residencia normal o lugar de trabajo de un Estado miembro a otro; que debe seguirse avanzando en la misma dirección; Considerando que es conveniente adaptar el modelo comunitario de permiso nacional que establece la Directiva 80/1263/CEE para tener en cuenta en particular la armonización de las categorías y subcategorías de vehículos y para facilitar la comprensión de los permisos tanto dentro como fuera de la Comunidad; Considerando que, para cumplir ciertos imperativos de seguridad vial, es necesario fijar las condiciones mínimas de expedición de los permisos de conducción; Considerando que el artículo 3 de la Directiva 80/1263/CEE establece que deberán adoptarse disposiciones definitivas encaminadas a generalizar en la Comunidad las categorías de vehículos mencionados en dicho artículo sin posibilidad de excepción, y que lo mismo debe suceder con respecto a las condiciones de validez de los permisos de conducción; Considerando que procede establecer la posibilidad de subdividir dichas categorías de vehículos para facilitar, ante todo, un acceso progresivo a su conducción con la finalidad de mantener la seguridad vial y tener en cuenta las situaciones nacionales existentes; Considerando que es preciso adoptar disposiciones específicas que favorezcan el acceso de las personas físicamente minusválidas a la conducción de vehículos; Considerando que el artículo 10 de la Directiva 80/1263/CEE establece que habrá que proceder a una armonización más avanzada de las normas relativas a los exámenes que deben realizar los conductores y a la concesión del permiso de conducción; que, a tal fin, hay que definir los conocimientos, aptitudes y comportamientos necesarios para la conducción de vehículos de motor, estructurar el examen de conducción en función de dichos conceptos y redefinir las normas mínimas de aptitud física y mental para la conducción de dichos vehículos; Considerando que las disposiciones previstas en el artículo 8 de la Directiva 80/1263/CEE, y principalmente la obligación de canjear el permiso de conducción en el plazo de un año en caso de cambio de residencia normal, constituyen un obstáculo a la libre circulación de personas y no pueden admitirse habida cuenta de los progresos alcanzados en el marco de la integración europea; Considerando, además, que por razones de seguridad y de circulación vial es conveniente que los Estados miembros puedan aplicar sus disposiciones nacionales en materia de retirada, de suspensión y de anulación del permiso de conducción a los titulares del mismo que hayan fijado su residencia normal en su territorio, HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1 1. Los Estados miembros establecerán el permiso de conducción nacional según el modelo comunitario que se describe en el Anexo I y de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva. 2. Los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros serán reconocidos recíprocamente. 3. Cuando el titular de un permiso de conducción en período de validez establezca su residencia normal en un Estado miembro diferente de aquel que haya expedido el permiso, el Estado miembro de acogida podrá aplicar al titular del permiso sus disposiciones nacionales en materia de duración de validez del permiso, de control médico así como en materia fiscal, y podrá indicar en el permiso las menciones indispensables para la gestión de éste.
Artículo 2 1. El signo distintivo del Estado miembro que expida el permiso figurará en el emblema que aparece en la página 1 del modelo de permiso de conducción comunitario. 2. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones pertinentes para evitar el peligro de falsificación de los permisos de conducción. 3. Previo acuerdo de la Comisión, los Estados miembros podrán introducir en el modelo que figura en el Anexo I los ajustes necesarios para el tratamiento por ordenador del permiso de conducción.
Artículo 3 1. El permiso de conducción previsto en el artículo 1 autorizará para conducir los vehículos de las categorías siguientes: categoría A -motocicletas, con o sin sidecar; categoría B -automóviles cuya masa máxima autorizada no exceda de 3 500 kilogramos y cuyo número de asientos, sin contar el del conductor, no exceda de ocho; los automóviles de esta categoría podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kilogramos; -conjuntos compuestos por un vehículo tractor de la categoría B y un remolque, siempre que la masa máxima autorizada del conjunto no exceda de 3 500 kilogramos y la masa máxima autorizada del remolque no exceda de la masa en vacío del vehículo tractor; categoría B+E -conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor de la categoría B y un remolque, siempre que el conjunto no esté incluido en la categoría B; categoría C -automóviles distintos de los de la categoría D cuya masa máxima autorizada exceda de 3 500 kilogramos; los automóviles de esta categoría podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kilogramos; categoría C+E -conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor incluido en la categoría C y un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos; categoría D -automóviles destinados al transporte de personas y con más de ocho asientos, sin contar el del conductor; los automóviles de esta categoría podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kilogramos; categoría D+E -conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor incluido en la categoría D y un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos. 2. Dentro de las categorías A, B, B+E, C, C+E, D y D+E, podrá expedirse un permiso específico para la conducción de los vehículos de las subcategorías siguientes: subcategoría A1 -motocicletas ligeras con una cilindrada máxima de 125 cm3 y una potencia máxima de 11 kW; subcategoría B1 -triciclos y cuadriciclos de motor; subcategoría C1 -automóviles no incluidos en la categoría D cuya masa máxima autorizada exceda de 3 500 kilogramos sin sobrepasar los 7 500 kilogramos; los automóviles de esta subcategoría podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kilogramos; subcategoría C1+E -conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor incluido en la subcategoría C1 y por un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos, siempre que las masa máxima autorizada del conjunto así formado no exceda de 12 000 kg y que la masa máxima autorizada del remolque no sea superior a la masa en vacío del vehículo tractor; subcategoría D1 -automóviles destinados al transporte de personas en los que el número de asientos, sin contar el del conductor, sea superior a ocho y no exceda de dieciséis; los automóviles de esta subcategoría podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kilogramos; subcategoría D1+E -conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor incluido en la subcategoría D1 y por un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos, siempre que: -por una parte, la masa máxima autorizada del conjunto así formado no exceda de 12 000 kg y la masa máxima autorizada del remolque no sea superior a la masa en vacío del vehículo tractor, -por otra parte, el remolque no se utilice para el transporte de personas. 3. A efectos de aplicación del presente artículo, -el término «vehículo de motor» designará todo vehículo provisto de un motor de propulsión que circule por carretera por sus propios medios, con excepción de los vehículos que se desplacen sobre raíles; -los términos «triciclo» y «cuadriciclo» designarán respectivamente todos los vehículos de tres o cuatro ruedas de la categoría B que estén concebidos para rodar a una velocidad máxima superior a 50 kilómetros por hora o que estén equipados con un motor de combustión interna y encendido por mando de una cilindrada superior a 50 cm3 o cualquier otro motor de potencia equivalente. La masa en vacío no deberá sobrepasar los 550 kilogramos. La masa en vacío de los vehículos propulsados por electricidad se calculará sin tener en cuenta la masa de las baterías. Los Estados miembros podrán establecer normas que estipulen valores más reducidos para la masa en vacío o añadir otras relativas, por ejemplo, a la cilindrada máxima o a la potencia; -el término «motocicleta» designará todo vehículo de dos ruedas concebido para rodar a una velocidad máxima superior a 50 kilómetros por hora o, si el vehículo está equipado con un motor térmico de propulsión, cuya cilindrada sea superior a 50 cm3. El sidecar se asimilará a este tipo de vehículo; -el término «automóvil» designará aquellos vehículos de motor, distintos de las motocicletas, utilizados generalmente para transportar por carretera personas o cosas o para remolcar por carretera vehículos utilizados en el transporte de personas o cosas. Este término incluye a los trolebuses, es decir, los vehículos conectados a una línea eléctrica y que no circulan sobre raíles. No incluye a los tractores agrícolas y forestales; -el término «tractor agrícola o forestal» designará todo vehículo de motor con ruedas o cadenas de oruga, con dos ejes como mínimo, cuya función consiste fundamentalmente en su poder de tracción, diseñado especialmente para arrastrar, empujar, transportar o accionar determinadas herramientas, máquinas o remolques empleados en la explotación agrícola o forestal y utilizado de forma sólo secundaria para el transporte por carretera de personas o cosas o para el remolque por carretera de vehículos utilizados para el transporte de personas o cosas. 4. Previa consulta a la Comisión, los Estados miembros podrán establecer excepciones a las velocidades indicadas en el segundo y tercer guión del apartado 3, siempre que lo indiquen en el permiso y que las velocidades fijadas sean inferiores. 5. Para la subcategoría A1, los Estados miembros podrán establecer normas restrictivas adicionales. 6. Previo acuerdo de la Comisión, los Estados miembros podrán excluir de la aplicación del presente artículo determinados tipos de vehículos de motor particulares, como son los vehículos especiales para minusválidos.
Artículo 4 1. En el permiso de conducción se hará mención de las condiciones en que el conductor está facultado para conducir. 2. Si, debido a deficiencias físicas, sólo está autorizada la conducción de determinados tipos de vehículos o de vehículos adaptados, la prueba de control de aptitud y comportamiento prevista en el artículo 7 se realizará a bordo de un vehículo de este tipo.
Artículo 5 1. La expedición del permiso de conducción estará supeditada a las condiciones siguientes: a)el permiso para las categorías C o D sólo podrá expedirse a conductores que ya estén habilitados para la categoría B; b)el permiso para las categorías B+E, C+E y D+E sólo podrá expedirse a conductores que ya estén habilitados para las categorías B, C o D, respectivamente. 2. La validez del permiso de conducción quedará fijada del modo siguiente: a)el permiso válido para las categorías C+E o D+E será también válido para la conducción de los conjuntos de la categoría B+E; b)el permiso válido para la categoría C+E será también válido para la categoría D+E cuando su titular esté habilitado para la categoría D. 3. Los Estados miembros podrán reconocer, para la conducción en su territorio, las equivalencias siguientes: a)el permiso válido para las categorías A o A1 podrá ser también válido para la conducción de triciclos y cuadriciclos de motor; b)el permiso válido para la categoría B podrá ser también válido para la conducción de motocicletas ligeras. 4. Previa consulta a la Comisión, los Estados miembros podrán autorizar en su territorio la conducción de: a)vehículos de la categoría D1 (16 asientos como máximo, sin contar el del conductor, y una masa máxima autorizada de 3 500 kg, excluido cualquier equipo especializado para el transporte de pasajeros minusválidos) a los conductores de una edad mínima de 21 años que lleven al menos dos años en posesión de un permiso de conducción de categoría B, siempre que dichos vehículos sean utilizados para fines sociales por organizaciones no comerciales y que el conductor preste sus servicios con carácter benévolo; b)vehículos con una masa máxima autorizada superior a 3 500 kg a los conductores de una edad mínima de 21 años que lleven al menos dos años en posesión de un permiso de conducción de categoría B, siempre que dichos vehículos se destinen fundamentalmente, en posición de parada, para fines educativos o recreativos, que sean utilizados para fines sociales por organizaciones no comerciales y que se hayan modificado de modo que no puedan utilizarse para el transporte de más de 9 personas ni para el transporte de ningún tipo de bienes que no sean los absolutamente necesarios para los fines a que dichos vehículos han sido destinados.
Artículo 6 1. Las condiciones de edad mínima para la expedición del permiso de conducción serán las siguientes: a)16 años: -para la subcategoría A1; -para la subcategoría B1; b)18 años: -para la categoría A; no obstante, la autorización para conducir las motocicletas con una potencia superior a 25 kW o una relación potencia/peso superior a 0,16 kW/kg (o de motocicletas con sidecar con una relación potencia/peso superior a 0,16 kW/kg), estará supeditada a la adquisición de una experiencia mínima de 2 años en la conducción de motocicletas de características inferiores, a la que corresponde al permiso A. Dicha experiencia previa podrá no exigirse si el candidato tiene al menos 21 años, siempe que se supere una prueba específica de control de aptitud y comportamiento; -para las categorías B y B+E; -para las categorías C y C+E y las subcategorías C1 y C1+E, sin perjuicio de lo dispuesto para la conducción de dichos vehículos en el Reglamento (CEE) No 3820/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera(5); c)21 años: -para las categorías D y D+E y las subcategorías D1 y D1+E, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) No 3820/85. 2. Los Estados miembros podrán introducir excepciones a las condiciones de edad mínima establecidas para las categorías A, B y B+E y expedir los permisos correspondientes a partir de los 17 años, salvo por los que respecta a las disposiciones para la categoría A contempladas en el apartado 1, letra b), guión primero, última frase. 3. Los Estados miembros podrán negarse a reconocer la validez en su territorio de cualquier permiso de conducción cuyo titular no tenga 18 años cumplidos.
Artículo 7 1. La expedición del permiso de conducción estará igualmente subordinada a las condiciones siguientes: a)haber aprobado una prueba de control de aptitud y comportamiento, una prueba de control de conocimientos, así como cumplir determinadas normas médicas, con arreglo a lo dispuesto en los Anexos II y III; b)tener la residencia normal o demostrar la calidad de estudiante durante un período mínimo de 6 meses en el territorio del Estado miembro que expida el permiso de conducción. 2. Sin perjuicio de las disposiciones que adopte el Consejo en esta materia, cada Estado miembro conservará el derecho de fijar, según criterios nacionales, el período de validez de los permisos de conducción por él expedidos. 3. Previo acuerdo de la Comisión, los Estados miembros podrán establecer excepciones a las disposiciones del Anexo III cuando dichas excepciones sean compatibles con los progresos de la ciencia médica y con los principios definidos en dicho Anexo. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes penales y de policía nacionales, los Estados miembros podrán aplicar al expedir el permiso de conducción, y previa consulta a la Comisión, las disposiciones de su reglamentación nacional relativas a las condiciones distintas de las contempladas en la presente Directiva. 5. Ninguna persona podrá ser titular de más de un permiso de conducción expedido por un Estado miembro.
Artículo 8 1. Cuando el titular de un permiso de conducción válido expedido por un Estado miembro haya establecido su residencia normal en otro Estado miembro, podrá solicitar el canje de su permiso por otro equivalente. Corresponderá al Estado miembro que proceda al canje comprobar, en su caso, si el permiso presentado sigue siendo válido. 2. Sin perjuicio del respeto del principio de territorialidad de las leyes penales y de policía, el Estado miembro de residencia normal podrá aplicar al titular de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro sus disposiciones nacionales relativas a la restricción, la suspensión, la retirada o la anulación del derecho a conducir y, si fuera necesario, proceder a tal efecto al canje de dicho permiso. 3. El Estado miembro que proceda al canje remitirá el antiguo permiso a las autoridades del Estado miembro que lo haya expedido, indicando los motivos de dicho proceder. 4. Un Estado miembro podrá denegar el reconocimiento de la validez de cualquier permiso de conducción elaborado por otro Estado miembro a una persona que, en su territorio, sea objeto de una de las medidas indicadas en el apartado 2. Igualmente, un Estado miembro podrá negarse a expedir un permiso de conducción a un candidato que sea objeto de tal medida en otro Estado miembro. 5. La sustitución de un permiso de conducción debida, en particular, a extravío o robo podrá obtenerse de las autoridades competentes del Estado en que el titular tenga su residencia normal. Dichas autoridades procederán a la sustitución basándose en la información que se encuentre en su poder o, en su caso, en un certificado extendido por las autoridades competentes del Estado miembro en que se haya expedido el permiso inicial. 6. Cuando un Estado miembro canjee un permiso de conducción expedido por un país tercero por un permiso de conducción de modelo comunitario, se hará constar en éste dicho canje, así como cualquier renovación o sustitución posterior del mismo. Sólo podrá efectuarse dicho canje previa entrega, a las autoridades competentes del Estado miembro que proceda al canje, del permiso expedido por un país tercero. En caso de que el titular de dicho permiso traslade su residencia normal a otro Estado miembro, éste podrá no aplicar las disposiciones del apartado 2 del artículo 1.
Artículo 9 A efectos de aplicación de la presente Directiva, se entenderá por «residencia normal» el lugar en el que permanezca una persona habitualmente, es decir, durante al menos 185 días por cada año natural, debido a vínculos personales y profesionales, o, en el caso de una persona sin vínculos profesionales, debido a vínculos personales que indiquen una relación estrecha entre dicha persona y el lugar en el que habite. No obstante, la residencia normal de una persona cuyos vínculos profesionales estén situados en un lugar diferente del de sus vínculos personales y que, por ello, se vea obligada a permanecer alternativamente en diferentes lugares situados en dos o varios Estados miembros, se considera situada en el lugar al que le unan sus vínculos personales, siempre que vuelva a dicho lugar de una forma regular. Esta última condición no será necesaria cuando dicha persona permanezca en un Estado miembro para desempeñar una misión de una duración determinada. La asistencia a una universidad o escuela no implicará el traslado de la residencia normal.
Artículo 10 Previo acuerdo de la Comisión, los Estados miembros establecerán las equivalencias entre las categorías de los permisos expedidos antes de la aplicación de la presente Directiva y las que se definen en el artículo 3. Previo acuerdo de la Comisión, los Estados miembros podrán realizar en sus normativas nacionales las adaptaciones necesarias para aplicar las disposiciones de los apartados 4, 5 y 6 del artículo 8.
Artículo 11 Cinco años después de la aplicación de la presente Directiva y a propuesta de la Comisión, el Consejo examinará las disposiciones nacionales referentes a las subcategorías facultativas que se hubieren creado de conformidad con el artículo 3 con el fin de armonizarlas o suprimirlas.
Artículo 12 1. Previa consulta a la Comisión, los Estados miembros adoptarán, antes del 1 de julio de 1994, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a partir del 1 de julio de 1996. 2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 3. Los Estados miembros se prestarán ayuda mutua en la aplicación de la presente Directiva e intercambiarán, si es necesario, la información sobre los permisos que hayan registrado.
Artículo 13 Quedará derogada la Directiva 80/1263/CEE a partir del 1 de julio de 1996.
Artículo 14 Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1991. Por el Consejo El Presidente H. VAN DEN BROEK
(1)DO No C 48 de 27. 2. 1989, p. 1. (2)DO No C 175 de 16. 7. 1990, p. 40. (3)DO No C 159 de 26. 6. 1989, p. 21. (4)DO No L 375 de 31. 12. 1980, p. 1. (5)DO No L 370 de 31. 12. 1985, p. 1.
ANEXO I DISPOSICIONES RELATIVAS AL MODELO COMUNITARIO DE PERMISO DE CONDUCCIÓN 1.El permiso comunitario será de color rosa y sus dimensiones máximas serán: -alto 106 mm -ancho 222 mm. 2.El permiso estará compuesto de seis páginas: página 1 -Ilevará el signo distintivo del Estado miembro que expida el permiso; -la mención del nombre del Estado miembro que expide el permiso es facultativa; -el signo distintivo del Estado miembro que expida el permiso será el siguiente: B:BélgicaIRL:Irlanda DK:DinamarcaI:Italia D:AlemaniaL:Luxemburgo GR:GreciaNL:Países Bajos E:EspañaP:Portugal F:FranciaUK:Reino Unido; -la mención «permiso de conducción» se inscribirá en mayúsculas en la lengua o lenguas del Estado miembro que expida el permiso. Figurará en letras pequeñas, después de un espacio adecuado, en las demás lenguas de las Comunidades Europeas; -la mención «modelo de las Comunidades Europeas» se inscribirá en la lengua o lenguas del Estado miembro que expida el permiso. página 2. Incluirá: 1.los apellidos del titular 2.el nombre del titular 3.la fecha y el lugar de nacimiento del titular 4.la designación de la autoridad competente que expide el permiso (incluido el lugar y la fecha de expedición y el sello de la autoridad) 5.el número del permiso 6.la fotografía del titular 7.la firma del titular 8.la residencia, domicilio o dirección postal (mención facultativa). páginas 3 y 4 Incluirán las (sub)categorías de vehículos, la fecha de expedición de la (sub)categoría, su período de validez, el sello de la autoridad (timbre . . .), las posibles menciones adicionales o restrictivas en forma codificada frente a cada (sub)categoría correspondiente. Las subcategorías no contempladas en la normativa nacional de un Estado miembro podrán omitirse en los permisos de conducción expedidos por dicho Estado miembro. Los códigos utilizados en la página 4 se determinarán de la siguiente manera: -códigos 1 a 99: códigos comunitarios armonizados, -códigos 100 y más: códigos nacionales válidos únicamente en el territorio del Estado que haya expedido el permiso. La fecha de primera expedición de cada categoría deberá consignarse de nuevo en la página 3 en caso de sustitución o cambio posteriores. página 5. Podrá incluir información del tipo: -posibles períodos de suspensión del derecho a conducir; -las infracciones graves cometidas en el territorio del Estado de residencia normal y que sean tenidas en cuenta en el marco del sistema de seguimiento del conductor vigente en dicho Estado. página 6. Incluirá: -las validaciones limitadas al territorio del Estado que las haya concedido mediante equivalencia o para categorías de vehículos que no estén cubiertas por la presente Directiva (incluyendo fechas de expedición y de validez . . .); -los espacios reservados a la indicación (facultativa) de los cambios de residencia del titular. 3.Las inscripciones que figuren en todas las páginas, excepto en la página 1, se redactarán en la lengua del Estado miembro que expida el permiso. En caso de que un Estado miembro desee redactar dichas inscripciones en una lengua nacional distinta de una de las lenguas siguientes: alemán, danés, español, francés, griego, inglés, italiano, neerlandés y portugués, elaborará una versión bilinguee del permiso utilizando una de las lenguas mencionadas, sin perjuicio de las restantes disposiciones del presente Anexo. 4.Cuando el titular de un permiso de conducción expedido por un Estado miembro haya fijado su residencia normal en otro Estado miembro, dicho permiso podrá indicar: -el (los) cambio(s) de residencia en la página 6, -las indicaciones indispensables para la gestión del permiso tales como las infracciones graves cometidas en su territorio, en la página 5, sin perjuicio de que consigne asimismo este tipo de indicaciones en los permisos que expida y siempre que disponga, a tal fin, del espacio necesario. No obstante lo dispuesto en el punto 2 del presente Anexo, los permisos de conducción expedidos por el Reino Unido podrán no llevar fotografía del titular durante un período máximo de diez años tras la adopción de la presente Directiva. |
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...hasta 1930, en España no había una regulación del tráfico?






