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Inicio - Legislación - Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991
Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991 Imprimir E-Mail
Índice del Artículo
Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991
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Categoría A

-acceso progresivo [primer párrafo de la letra b) del apartado 1 del artículo 6]: motocicleta sin sidecar con una cilindrada superior a 120 cm3 y que alcance una velocidad de al menos 100 km/h;

-acceso directo [segundo párrafo de la letra b) del apartado 1 del artículo 6]: motocicleta sin sidecar con una potencia de al menos 35 kW;

Categoría B

vehículo de la categoría B de 4 ruedas y que pueda alcanzar una velocidad de al menos 100 kilómetros por hora;

Categoría B+E

conjunto compuesto de un vehículo de examen de la categoría B y de un remolque de una masa máxima autorizada de al menos 1 000 kg, que alcance una velocidad de al menos 100 km/h y que no entre en la categoría B;

Categoría C

vehículo de la categoría C de una masa máxima autorizada de al menos 10 000 kilogramos, con una longitud de al menos 7 metros y que pueda alcanzar una velocidad de al menos

80 kilómetros por hora;

Categoría C+E

o bien un vehículo articulado con una masa máxima autorizada de al menos 18 000 kg y una longitud de al menos 12 metros que alcance una velocidad de al menos 80 km/h, o bien un conjunto, compuesto por un vehículo de examen de la categoría C y un remolque con una longitud de al menos 4 metros, que tenga una masa máxima autorizada de al menos 18 000 kg y una longitud de al menos 12 metros y que alcance una velocidad de al menos 80 km/h;

Categoría D

vehículo de la categoría D cuya longitud no sea inferior a 9 metros y que alcance una velocidad de al menos 80 km/h;

Categoría D+E

conjunto compuesto por un vehículo de examen de la categoría D y por un remolque cuya masa máxima autorizada no sea inferior a 1 250 kg y que alcance una velocidad de al menos 80 km/h.

Subcategorías facultativas

Subcategoría A1

motocicleta sin sidecar, con una cilindrada mínima de 75 cm3;

Subcategoría B1

triciclo o cuadriciclo con un motor que alcance una velocidad de al menos 60 km/h;

Subcategoría C1

vehículo de la subcategoría C1 cuya masa máxima autorizada no sea inferior a 4 000 kg y que alcance una velocidad de al menos 80 km/h;

Subcategoría C1+E

conjunto, compuesto por un vehículo de examen de la categoría C1 y por un remolque de una masa máxima autorizada de al menos 2 000 kg, que tenga una longitud de al menos 8 metros y alcance una velocidad de al menos 80 km/h;

Subcategoría D1

vehículo de la subcategoría D1 que alcance una velocidad de al menos 80 km/h;

Subcategoría D1+E

conjunto, compuesto por un vehículo de examen de la subcategoría D1 y por un remolque cuya masa máxima autorizada no sea inferior a 1 250 kg, que alcance una velocidad de al menos 80 km/h.

8.2.Aptitudes y comportamiento que se examinarán en el momento de la prueba.

Las siguientes disposiciones únicamente serán válidas en la medida en que sean compatibles con las características del vehículo.

8.2.1.Preparación del vehículo

Los candidatos deberán demostrar que son capaces de prepararse para una conducción segura satisfaciendo obligatoriamente las prescripciones siguientes que se refieren al apartado 3.1 del presente Anexo. Puntos 3.1.2, 3.1.3 (en lo referente al cinturón de seguridad, únicamente si la legislación exige que se lleve puesto), 3.1.4.

8.2.2.Dominio técnico del vehículo

Los candidatos deberán demostrar que son capaces de utilizar los mandos del vehículo realizando obligatoriamente las operaciones y maniobras siguientes que se refieren al apartado 3.2 del presente Anexo. Puntos 3.2.1 (arranque en llano y si es posible en pendiente ascendente), 3.2.2, 3.2.3 y 3.2.6 (salvo utilización de la capacidad máxima de frenado del vehículo, que se contempla en el punto 10.1.1 siguiente).

Las maniobras enunciadas en los puntos 3.2.4, 3.2.5 y 3.2.7 se examinarán por sondeo (al menos dos maniobras sobre los tres puntos unidos de las que una contendrá una marcha atrás). Las maniobras previstas en el punto 3.2.5 podrán no efectuarse para las categorías de vehículos C, D, B+E, C+E y D+E. Los candidatos a la obtención de un permiso para estas últimas categorías deberán efectuar obligatoriamente una marcha atrás describiendo una curva cuyo trazado se dejará a iniciativa de los Estados miembros.

8.2.3.Comportamientos en circulación

Los candidatos deberán efectuar obligatoriamente todas las operaciones siguientes, que se refieren al apartado 4 del presente Anexo, en situaciones normales de circulación, con toda seguridad y con las precauciones necesarias. Puntos 4.1.1, 4.1.2, 4.1.3, 4.1.4, 4.1.5, 4.2.1, 4.2.2, 4.2.3, 4.2.4, 4.2.5, 4.2.9 y 4.2.10 así como las operaciones previstas en los puntos 4.2.6, 4.2.7 y 4.2.8 si se presenta el caso.

8.3.Disposiciones específicas relativas a las categorías A, C, D, C+E y D+E

Los candidatos a la conducción de los vehículos de las categorías A, C, D, C+E y D+E deberán efectuar obligatoriamente, además de las operaciones anteriores, las que se refieren al apartado 5 del presente Anexo y que se enumeran a continuación.

8.3.1.Categoría A

Puntos 5.1.2 (quitar el soporte de la moto y, en su caso, desplazarla sin ayuda del motor caminando a un lado), 5.1.3 y 5.1.6. El ajuste del casco se verificará cuando la legislación exija que éste se lleve puesto. Las verificaciones mencionadas en el punto 5.1.1 se efectuarán de forma aleatoria. La conservación del equilibrio (punto 5.1.5) se examinará obligatoriamente a diferentes velocidades, incluida la marcha lenta y en diversas situaciones de conducción, salvo el transporte de pasajeros, que se contempla en el punto 9.1.2.1.

8.3.2.Categorías C, D, C+E y D+E

Puntos 5.2.8, 5.2.9 (salvo C1 y D1), 5.2.10 (salvo C1 y D1) y 5.2.11 (salvo C1 y D1).

8.3.3.Categoría D

Punto 5.5.3

9.Prueba de control de conocimientos o prueba de control de aptitudes y comportamientos

9.1.Las aptitudes y comportamientos de los candidatos en los ámbitos que se mencionan a continuación se comprobarán obligatoriamente, pero se dejará a iniciativa de los Estados miembros determinar si esta comprobación debe realizarse a lo largo de la prueba de control de conocimientos o a lo largo de la de control de aptitudes y comportamientos.

9.1.1.Todas las categorías

9.1.1.1.verificaciones de forma aleatoria del estado de los neumáticos, faros, catadióptricos, del sistema de dirección, de los frenos, indicadores de dirección y de la señal acústica.

9.1.1.2.precauciones necesarias que se han de adoptar al abandonar el vehículo.

9.1.2.Categoría A

9.1.2.1.Conservación del equilibrio en el momento de transportar un pasajero.

9.1.3.Categorías C, D, C+E y D+E

9.1.3.1.utilización del cronotaquígrafo.

9.1.4.Categoría C+E

9.1.4.1.acoplamiento del remolque o del semirremolque a su vehículo tractor y desacoplamiento del mismo.

9.1.4.2.seguridad de la carga del vehículo.

10.Prueba facultativa de control de aptitudes y comportamientos

Las aptitudes y comportamientos de los candidatos en los ámbitos mencionados a continuación podrán comprobarse a lo largo de la prueba de control de aptitudes y comportamientos.

10.1.Todas las categorías

10.1.1.utilización de la capacidad máxima de frenado del vehículo.

10.2.Categoría A

10.2.1.media vuelta en U.

10.3.La lectura de un mapa de carretera podrá comprobarse bien a lo largo de la prueba de control de conocimientos, bien a lo largo de la de control de aptitudes y comportamientos (salvo para C1, C1 + E, D1 y D1 + E).

11.Evaluación de la prueba de control de aptitudes y comportamientos

En cada una de las situaciones de conducción, la evaluación se referirá a la soltura del candidato en el manejo de los diferentes mandos del vehículo y el dominio que demonstrará para introducirse en la circulación con total seguridad. A lo largo de la prueba, el examinador deberá recibir una impresión de seguridad. Los errores de conducción o un comportamiento peligroso que amenace la seguridad inmediata del vehículo de examen, sus pasajeros u otros usuarios de la vía, tanto si es necesaria o no la intervención del examinador o acompañante, se sancionarán con un suspenso. No obstante, el examinador será libre de decidir si es conveniente o no llevar el examen práctico a su término.

Los examinadores deberán formarse de manera que valoren correctamente la habilidad de los candidatos para conducir con total seguridad. El trabajo de los examinadores deberá ser controlado y supervisado por un organismo autorizado por el Estado miembro, con el fin de garantizar la aplicación correcta y homogénea de las disposiciones relativas a la valoración de faltas con arreglo a las normas que establece el presente Anexo.

12.Duración del examen

La duración del examen y la distancia que se haya de recorrer deberán ser suficientes para la evaluación de las aptitudes y comportamientos prevista en los apartados 8 y 9 anteriores. El tiempo mínimo de conducción consagrado al control de los comportamientos no deberá en ningún caso ser inferior a: 25 minutos para las categorías A, B y B+E y 45 minutos para las demás categorías.

13.Lugar de examen

La parte del examen destinada a evaluar el dominio técnico del vehículo podrá desarrollarse en un terreno especial. La destinada a evaluar los comportamientos en circulación tendrá lugar, si es posible, en carreteras situadas fuera de las aglomeraciones, en vías rápidas y en autopistas, así como en las vías urbanas, y éstas deberán presentar los diferentes tipos de dificultades que puede encontar un conductor. Es aconsejable que el examen pueda desarrollarse en diferentes condiciones de densidad de tráfico.

14.Los vehículos utilizados en las pruebas de control de comportamiento y aptitud que hayan sido puestos en circulación antes del 31 de julio de 1991 sólo podrán ser utilizados después de dicha fecha durante un período que no podrá superar los tres años si dichos vehículos no cumplen los criterios fijados en el punto 8.1.2 del presente Anexo.

 

ANEXO III

NORMAS MÍNIMAS RELATIVAS A LA APTITUD FÍSICA Y MENTAL PARA LA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR

DEFINICIONES

1.Con arreglo al presente Anexo, los conductores se clasificarán en dos grupos:

1.1.grupo 1

conductores de vehículos de las categorías A, B y B+E, y de las subcategorías A1 y B1.

1.2.grupo 2

conductores de vehículos de las categorías C, C+E, D, D+E y de las subcategorías C1, C1+E, D1 y D1+E.

1.3.La legislación nacional podrá establecer que las disposiciones previstas por el presente Anexo, para los conductores del grupo 2, se apliquen a los conductores de vehículos de la categoría B que utilicen su permiso de conducción con un fin profesional (taxis, ambulancias, etc.).

2.Por analogía, los candidatos a la expedición o la renovación de un permiso de conducción se clasificarán en el grupo al que vayan a pertenecer una vez expedido o renovado el permiso.

RECONOCIMIENTO MÉDICO

3.Grupo 1

Los candidatos deberán pasar un reconocimiento médico si, en el momento de cumplir las formalidades requeridas o en el transcurso de las pruebas que están obligados a realizar antes de obtener un permiso, se pone de manifiesto que padecen una o varias de las incapacidades mencionadas en el presente Anexo.

4.Grupo 2

Los candidatos deberán pasar un reconocimiento médico antes de la expedición inicial de un permiso; posteriormente, los conductores deberán pasar los reconocimientos periódicos que disponga la legislación nacional.

5.En el momento de la expedición de un permiso de conducción o de cualquier renovación posterior, los Estados miembros podrán exigir normas más rigidas que las mencionadas en el presente Anexo.

CAPACIDAD VISUAL

6.Los candidatos a un permiso de conducción deberán someterse a las investigaciones apropiadas que garanticen que poseen una agudeza visual compatible con la conducción de vehículos de motor. Si se sospecha que el candidato no posee una capacidad visual adecuada, deberá ser examinado por una autoridad médica competente. En este examen se deberá prestar especial atención a la agudeza visual, al campo visual, a la visión crepuscular y a las enfermedades oculares progresivas.

Las lentillas intraoculares no deberán considerarse como lentes correctoras a efectos de la aplicación del presente Anexo.

Grupo 1

6.1.Los candidatos a la expedición o la renovación de un permiso de conducción deberán poseer una agudeza visual binocular, si es preciso mediante lentes correctoras, de al menos 0,5 con ambos ojos a la vez. El permiso de conducción no deberá ser ni expedido ni renovado si se comprueba, en el reconocimiento médico, que el campo visual es inferior a 120° en el plano horizontal, salvo en casos excepcionales debidamente justificados mediante un dictamen médico favorable y prueba práctica positiva, o que el interesado sufre otra afección de la vista que pueda hacer peligrar la seguridad de su conducción. Si se descubre o declara una enfermedad ocular progresiva, se podrá expedir o renovar el permiso de conducción supeditado a un reconocimiento periódico efectuado por una autoridad médica competente.

6.2.Los candidatos a la expedición o renovación de un permiso de conducción que padezcan una pérdida funcional total de la visión de un ojo o que utilicen solamente un ojo, por ejemplo en casos de diplopía, deberán poseer una agudeza visual de al menos 0,6, si es preciso mediante lentes correctoras. La autoridad médica competente deberá certificar que esta condición de visión monocular ha existido el tiempo suficiente para que el interesado se haya adaptado y que el campo de visión del ojo en cuestión es normal.

Grupo 2

6.3.Los candidatos a la expedición o renovación de un permiso de conducción deben poseer una agudeza visual en ambos ojos, si es preciso mediante lentes correctoras, de al menos 0,8 para el ojo que esté en mejores condiciones y de al menos 0,5 para el ojo que esté en peores condiciones. Si se alcanzan los valores de 0,8 y 0,5 mediante corrección óptica, la agudeza sin corregir de cada uno de los dos ojos deberá alcanzar 0,05 o se deberá obtener la corrección de la agudeza mínima (0,8 y 0,5) mediante gafas cuya potencia no podrá exceder de 4 dioptrías aproximadamente o mediante lentes de contacto (capacidad visual sin corregir = 0,05). Se deberá tolerar bien la corrección. No se deberá expedir ni renovar el permiso de conducción si el candidato o el conductor no posee un campo visual binocular normal o está afectado de diplopía.

CAPACIDAD AUDITIVA

7.Podrá expedirse o renovarse el permiso de conducción a cualquer candidato o conductor del grupo 2 siempre que exista un dictamen de las autoridades médicas competentes; en el reconocimiento médico se tendrán especialmente en cuenta las posibilidades de compensación.

MINUSVALÍAS DEL APARATO LOCOMOTOR

8.No se deberá expedir ni renovar el permiso de conducción a los candidatos o conductores que sufran afecciones o anomalías del sistema locomotor que hagan peligrosa la conducción de vehículos de motor.

Grupo 1

8.1.Se podrá expedir un permiso de conducción, si es preciso con condición restrictiva, previo dictamen de una autoridad médica competente, a los candidatos o conductores con minusvalías físicas. Dicho dictamen deberá apoyarse en una evaluación médica de la afección o anomalía en cuestión y, si fuese necesario, en una prueba práctica; este dictamen deberá completarse con la especificación del tipo de adaptación que debe realizarse en el vehículo y se habrá de mencionar si el interesado necesita o no utilizar un aparator ortopédico, en la medida en que la prueba de control de aptitudes y comportamientos demuestre que, con estos dispositivos, la conducción no resultaría peligrosa.

8.2.El permiso de conducción podrá ser expedido o renovado a aquellos candidatos que sufran una afección evolutiva siempre que se sometan a controles periódicos con el fin de verificar que siguen siendo capaces de conducir su vehículo con absoluta seguridad.

Se podrá expedir o renovar un permiso de conducción sin control médico a partir del momento en que la minusvalía se haya estabilizado.

Grupo 2

8.3.La autoridad médica competente tendrá debidamente en cuenta los riesgos o peligros adicionales relacionados con la conducción de los vehículos que se encuadran en este grupo.

AFECCIONES CARDIOVASCULARES

9.Constituyen un peligro para la seguridad vial las afecciones que puedan exponer a los candidatos o conductores a la expedición o renovación de un permiso de conducción a un fallo repentino de su sistema cardiovascular que pueda provocar una alteración súbita de las funciones cerebrales.

Grupo 1

9.1.El permiso de conducción no deberá expedirse ni renovarse a los candidatos afectados de trastornos graves del ritmo cardíaco.

9.2.El permiso de conducción podrá expedirse o renovarse a los candidatos o conductores portadores de un marcapasos, previa presentación de un dictamen médico autorizado y realización de revisiones médicas regulares.

9.3.La expedición o renovación de un permiso de conducción a los candidatos o conductores con anomalías de la tensión arterial serán consideradas atendiendo al resto de los datos del reconocimiento, a las posibles complicaciones asociadas y al peligro que puedan constituir para la seguridad de la circulación.

9.4.En general, el permiso de conducción no debe expedirse ni renovarse a los candidatos o conductores afectados de un ángor que les sobrevenga en reposo o con la emoción. La expedición o renovación de un permiso de conducción a los candidatos o conductores que hayan sufrido un infarto de miocardio queda supeditada a la presentación de un dictamen médico autorizado y, si fuese necesario, a la realización de revisiones médicas regulares.

Grupo 2

9.5.La autoridad médica competente tendrá debidamente en cuenta los riesgos o peligros adicionales relacionados con la conducción de vehículos encuadrados en este grupo.

DIABETES MELLITUS

10.El permiso de conducción puede expedirse o renovarse a los candidatos o conductores afectados de diabetes mellitus, previa presentación de un dictamen médico autorizado y realización de las revisiones médicas regulares adecuadas a cada caso.

Grupo 2

10.1.El permiso de conducción no debe expedirse ni renovarse a los candidatos o conductores de este grupo afectados de una diabetes mellitus que haga necesario un tratamiento de insulina, salvo en casos muy excepcionales debidamente justificados mediante un dictamen médico autorizado y previa realización de revisiones médicas regulares.

ENFERMEDADES NEUROLÓGICAS

11.El permiso de conducción no debe expedirse ni renovarse a los candidatos o conductores que padezcan una afección neurológica grave, excepto en caso de que la petición esté respaldada por un dictamen médico autorizado.

Con este fin, los trastornos neurológicos debidos a afecciones u operaciones del sistema nervioso central o periférico, exteriorizados mediante signos motores sensitivos, sensoriales o tróficos que perturben el equilibrio y la coordinación, serán analizados con arreglo a sus posibilidades funcionales y su evolución. En estos casos, se podrá supeditar la expedición o renovación del permiso de conducción a revisiones periódicas en caso de riesgo de agravamiento.

12.Las crisis de epilepsia y las demás perturbaciones brutales del estado de consciencia constituyen un grave peligro para la seguridad vial cuando sobrevienen durante la conducción de un vehículo de motor.

Grupo 1

12.1.Podrá expedirse o renovarse el permiso siempre que las autoridades médicas competentes efectúen un reconocimiento y que haya un control médico regular. Las autoridades médicas considerarán la existencia de epilepsia u otros trastornos del estado de conciencia, su forma y evolución clínica (por ejemplo, ausencia de crisis en los dos últimos años), el tratamiento seguido y los resultados terapéuticos.

Grupo 2

12.2.No debe expedirse ni renovarse el permiso de conducción a ningún candidato o conductor que presente o pueda presentar crisis de epilepsia u otras perturbaciones graves del estado de conciencia.

TRASTORNOS MENTALES

Grupo 1

13.1.No debe expedirse ni renovarse el permiso de conducción a ningún candidato o conductor:

-que padezca trastornos mentales graves, congénitos o adquiridos por enfermedad, traumatismo o intervenciones de neurocirugía;

-que padezca un retraso mental grave;

-que padezca trastornos de conducta graves por senilidad o trastornos graves de la capacidad de raciocinio, de comportamiento y de adaptación relacionados con la personalidad,

excepto si la solicitud está acompañada de un dictamen médico autorizado y siempre que, si es necesario, se realicen revisiones médicas regulares.

Grupo 2

13.2.Las autoridades médicas competentes tendrán en cuenta los riesgos o peligros adicionales relacionados con la conducción de vehículos incluidos en este grupo.

ALCOHOL

14.El consumo de alcohol representa un peligro considerable para la seguridad en carretera. Habida cuenta de la gravedad del problema, es necesaria una gran vigilancia en el plano médico.

Grupo 1

14.1.No debe expedirse ni renovarse el permiso de conducción a ningún candidato o conductor que se halle en situación de dependencia respecto del alcohol o que no pueda disociar conducción y consumo de alcohol.

Puede expedirse o renovarse el permiso de conducción a los candidatos o conductores que hayan estado en situación de dependencia respecto del alcohol tras un período demostrado de abstinencia y siempre que exista un dictamen médico autorizado y revisiones médicas regulares.

Grupo 2

14.2.Las autoridades médicas competentes tendrán en cuenta los riesgos y peligros relacionados con la conducción de vehículos incluidos en este grupo.

DROGAS Y MEDICINAS

15.Abuso

No debe expedirse ni renovarse el permiso de conducción a ningún candidato o conductor que se halle en situación de dependencia respecto de substancias de acción psicótropa, o que, sin ser adicto, abuse de ellas regularmente, sea cual sea el tipo de permiso solicitado.

Consumo habitual

Grupo 1

15.1.No debe expedirse ni renovarse el permiso de conducción a ningún candidato o conductor que consuma habitualmente substancias psicótropas, sea cual sea su forma, que puedan comprometer su aptitud para conducir sin peligro, si la cantidad absorbida influye de manera negativa en la conducción. Lo mismo sucederá con cualquier medicamento o combinación de medicamentos que influya en la capacidad de conducir.

Grupo 2

15.2.Las autoridades médicas competentes tendrán en cuenta los riesgos y peligros adicionales relacionados con la conducción de vehículos a los que refiere la definición de este grupo.

ENFERMEDADES RENALES

Grupo 1

16.1.Puede expedirse o renovarse el permiso de conducción a todo candidato o conductor que padezca una insuficiencia renal grave siempre que haya un dictamen médico autorizado y que el interesado se someta a revisiones médicas periódicamente.

Grupo 2

16.2.No debe expedirse ni renovarse el permiso de conducción a ningún candidato o conductor con insuficiencia renal grave irreversible, excepto en casos extraordinarios debidamente justificados mediante dictamen médico autorizado y con revisiones médicas regulares.

DISPOSICIONES DIVERSAS

Grupo 1

17.1.Puede expedirse o renovarse el permiso de conducción a todo candidato o conductor al que se haya transplantado un órgano o que haya recibido un implante artificial que incidan en la capacidad de conducir, siempre que exista un dictamen médico autorizado y, en su caso, revisiones médicas regulares.

Grupo 2

17.2.Las autoridades médicas competentes tendrán en cuenta los riesgos y peligros adicionales relacionados con la conducción de los vehículos a los que se refiere la definición de este grupo.

18.En general, el permiso de conducción no debe expedirse ni renovarse a ningún candidato o conductor que padezca alguna afección no mencionada en los anteriores apartados que pueda suponer una incapacidad funcional que comprometa la seguridad vial al conducir un vehículo de motor, excepto si la solicitud está acompañada de un dictamen médico autorizado y, en su caso, de revisiones médicas regulares.

 



 
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