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Comunidad Autónoma de Cataluña (BOE 264 de 2/11/2009) Imprimir E-Mail
Índice del Artículo
Comunidad Autónoma de Cataluña (BOE 264 de 2/11/2009)
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CAPÍTULO II

Explotación

Artículo 31. Principios generales.

31.1 La explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento, y las actuaciones dirigidas a la defensa de la vía y a mejorar el uso, incluidas las actuaciones referentes a señalización, ordenación de accesos y uso de las zonas de dominio público, de servidumbre y de afectación, y también las dirigidas a asegurar la integración de la vía en su entorno y, especialmente, el cumplimiento de las medidas correctoras establecidas.

31.2 La Generalidad explota las carreteras de las que es titular directamente o por medio de cualquiera de los procedimientos de gestión indirecta establecidos en la legislación vigente.

31.3 Las carreteras en régimen de concesión administrativa se rigen por lo que dispone la normativa sobre contratación del sector público aplicable a Cataluña o, en su caso, por la normativa en materia de autopistas de peaje.

31.4 El departamento competente en materia de carreteras debe efectuar controles periódicos de la prestación del servicio por las empresas concesionarias de las autopistas de peaje incluidas en el Catálogo de carreteras. De los resultados de este control, debe informar anualmente al Parlamento de Cataluña.

Artículo 32. Áreas e instalaciones de servicio.

32.1 Las áreas de servicio deben estar dotadas de servicios sanitarios de uso público y de teléfonos de uso público, y pueden incluir, además de estaciones de servicio y de unidades de suministro de carburantes, talleres de reparación, hoteles, restaurantes y otros servicios similares.

32.2 Los proyectos de nuevas carreteras o de variantes deben incluir, a menos que se justifique la imposibilidad, la previsión de las mencionadas áreas y de las estaciones de servicio y unidades de suministro de carburantes, y deben garantizar una protección adecuada del paisaje y del entorno.

La aprobación de los proyectos produce los efectos determinados por el artículo 19.

Las áreas de servicio y las estaciones de servicio y unidades de suministro previstas en los proyectos pueden ser explotadas por cualquiera de los sistemas de gestión de servicios públicos establecidos por la normativa vigente. En el pliego de condiciones administrativas se deben establecer los requisitos de ocupación, gestión y conservación.

32.3 En el resto de supuestos, se deben establecer por vía reglamentaria las condiciones para el establecimiento de áreas de servicio y de instalaciones de suministro de carburantes, con el fin de proporcionar la mayor seguridad y comodidad a las personas usuarias de la carretera, y el procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones correspondientes por el departamento competente en materia de carreteras.

32.4 Las áreas de servicio, las estaciones de servicio y los elementos funcionales de la carretera deben adaptar sus instalaciones a lo que dispone la Ley 20/1991, de 25 de noviembre, de promoción de la accesibilidad y de supresión de barreras arquitectónicas.

32.5 El otorgamiento de las concesiones y de las autorizaciones administrativas a que hacen referencia los apartados precedentes es sin perjuicio de las licencias y autorizaciones que se deban obtener de otros organismos de la Administración de la Generalidad y de las otras administraciones públicas, de conformidad con la normativa que sea aplicable.

TÍTULO CUARTO

Régimen de uso y de protección

CAPÍTULO I

Delimitación del dominio público viario y zonas de protección

Artículo 33. Tipología.

Con la finalidad de garantizar la funcionalidad del dominio público viario y asegurar la protección, se establecen en las carreteras las zonas siguientes, que se medirán siempre horizontal y perpendicularmente al eje de la vía: de dominio público, de servidumbre y de afectación. También se señala a ambos lados de la carretera la línea de edificación.

Artículo 34. Zona de dominio público.

34.1 La zona de dominio público comprende los terrenos ocupados o de ocupación futura prevista en el proyecto constructivo para la carretera y sus elementos funcionales y, a menos que excepcionalmente se justifique por razones geotécnicas del terreno que es innecesaria, una franja de terreno, a cada lado de la vía, medida desde la arista exterior de la explanación, de ocho metros de anchura en las autopistas y las vías preferentes y de tres metros en las carreteras convencionales.

34.2 En los supuestos especiales de puentes, de viaductos y de otras estructuras u obras similares, se puede fijar como arista exterior de la explanación la línea de proyección ortogonal de los extremos de las obras sobre el terreno y, en todo caso, se considera de dominio público el terreno ocupado por los soportes de la estructura. En el caso de los túneles, la determinación de la zona de dominio público se efectúa de conformidad con las características geométricas y geológicas del terreno y con la altura de éste sobre el túnel.

34.3 Si la definición de la zona de dominio público en una carretera ya existente a la entrada en vigor de esta Ley conlleva que resulten comprendidos bienes de titularidad privada, se puede acordar, si es conveniente o necesaria, la expropiación de estos bienes. La declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se entienden implícitas en la aprobación de un proyecto para la determinación de la zona de dominio público.

34.4 La zona de dominio público se puede ampliar a cada lado de la carretera con el fin de incluir una o dos vías de servicios para peatones, bicicletas, ciclomotores o maquinaria agrícola.

Artículo 35. Utilización de la zona de dominio público.

35.1 En la zona de dominio público sólo se pueden realizar las obras y las actuaciones directamente relacionadas con la construcción y la explotación de la vía y sus elementos funcionales, sin perjuicio de lo que establece el apartado 2.

35.2 El departamento competente en materia de carreteras podrá autorizar, en función de las exigencias del sistema viario, la ocupación del subsuelo de la zona de dominio público, preferentemente en la franja de un metro situada en la parte más exterior de esta zona, para la implantación o la construcción de las infraestructuras imprescindibles para la prestación de servicios públicos esenciales. Se deben determinar por reglamento las condiciones a las que se deben sujetar estas autorizaciones a precario, los derechos y las obligaciones que asume la persona autorizada, el plazo de duración de la autorización, el canon de ocupación que se fije, en su caso, y los supuestos de revocación.

Artículo 36. Zona de servidumbre.

La zona de servidumbre consiste en dos franjas de terreno, a ambos lados de la carretera, delimitadas interiormente por la zona de dominio público definida en el artículo 34 y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, a una distancia de veinticinco metros en las autopistas y vías preferentes y de ocho metros en el resto de carreteras, medidos desde las aristas mencionadas.

Artículo 37. Utilización de la zona de servidumbre.

37.1 En la zona de servidumbre sólo se pueden realizar los usos y las actividades previamente autorizados que sean compatibles con la seguridad de la vía y con la finalidad propia de esta zona.

37.2 Se pueden autorizar cierres diáfanos o arbustivos, siempre que no afecten a las condiciones de visibilidad y seguridad de la carretera ni puedan menoscabar las facultades de los órganos administrativos en relación con la protección y la explotación del dominio público viario.

37.3 El departamento competente en materia de carreteras puede utilizar la zona de servidumbre, o autorizar la utilización, por motivos de interés general o si lo requiere el mejor servicio de la carretera, en los términos establecidos por el artículo 50.

Artículo 38. Zona de afectación.

La zona de afectación consiste en dos franjas de terreno a ambos lados de la carretera, delimitadas interiormente por la zona de servidumbre y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, a una distancia de cien metros en las autopistas y vías preferentes, de cincuenta metros en las carreteras convencionales de la red básica y de treinta metros en el resto de carreteras de las otras redes, medidos desde las mencionadas aristas.

Artículo 39. Utilización de la zona de afectación.

En la zona de afectación, la ejecución de cualquier tipo de actividad, la realización de obras o instalaciones, fijas o provisionales, el cambio de uso o de destino y la plantación o la tala de árboles requieren la autorización previa del departamento competente en materia de carreteras, sin perjuicio de otras competencias concurrentes. Sólo se pueden realizar sin autorización previa los trabajos propios de los cultivos agrícolas, siempre que no resulten afectadas de ninguna manera la zona de dominio público ni la seguridad viaria.

Artículo 40. Línea de edificación.

40.1 La línea de edificación se establece a ambos lados de la carretera. En la zona comprendida entre la línea y la carretera se prohíbe cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, salvo las que sean imprescindibles para la conservación y el mantenimiento de las construcciones existentes.

40.2 La línea de edificación se debe situar, con respecto a la arista exterior de la calzada, a cincuenta metros en las autopistas, las vías preferentes y las variantes que se construyen con el objeto de suprimir las travesías de población, y a veinticinco metros en el resto de las carreteras.

Artículo 41. Supuestos especiales de la línea de edificación.

41.1 En las carreteras o tramos que transcurren por suelo urbano, el planeamiento urbanístico, con el informe favorable previo de la dirección general competente en materia de carreteras, puede establecer la línea de edificación en una distancia inferior a la regulada en el artículo 40.

41.2 El departamento competente en materia de carreteras, con el informe favorable previo de los ayuntamientos afectados, puede establecer la línea de edificación, si las circunstancias geográficas o socio-económicas lo aconsejan, a una distancia inferior a la regulada con carácter general, en zonas concretamente delimitadas.

41.3 Se deben determinar por vía reglamentaria las circunstancias que pueden justificar la reducción de la distancia de la línea de edificación en los supuestos a que se refiere este artículo.

Artículo 42. Publicidad y letreros informativos e indicativos.

42.1 Con carácter general, se prohíbe instalar publicidad en una franja de cien metros medida desde la arista exterior de la calzada y se prohíbe, en cualquier caso, la publicidad visible desde la zona de dominio público de la carretera. Esta prohibición no da derecho a indemnización.

42.2 Las prohibiciones que establece el apartado 1 no son aplicables en los casos siguientes:

a) En los tramos urbanos de carreteras con una calzada única para ambos sentidos de circulación.

b) En los tramos urbanos de carreteras con calzadas separadas en que la velocidad máxima permitida sea inferior a ochenta kilómetros por hora.

c) En los tramos urbanos de carreteras con calzadas separadas en que la velocidad máxima permitida sea inferior a noventa kilómetros por hora de los municipios de Badalona, Barcelona, Castelldefels, Cornellà de Llobregat, Esplugues de Llobregat, Gavà, L’Hospitalet de Llobregat, Montcada i Reixac, El Prat de Llobregat, Sant Adrià de Besòs, Sant Boi de Llobregat, Sant Feliu de Llobregat, Sant Joan Despí, Sant Just Desvern, Santa Coloma de Gramenet y Viladecans.

42.3 A los efectos de lo que establece el apartado 1, no se consideran publicidad los letreros informativos, ni los letreros o las instalaciones similares indicativos de establecimientos mercantiles o industriales, siempre que se sitúen en el mismo edificio o en su inmediata proximidad y no incluyan ningún tipo de información adicional.

42.4 Son letreros informativos:

a) Las señales de servicio.

b) Los que señalan lugares, centros o actividades de atracción o interés turísticos o culturales.

c) Los que exige la normativa internacional.

42.5 La forma, los colores, las dimensiones y las determinaciones lingüísticas de los letreros informativos y de sus elementos funcionales se deben ajustar a los criterios que establece la Generalidad, de acuerdo con la normativa general aplicable a esta materia.

42.6 Sin perjuicio de la normativa general aplicable en la materia, los indicadores de señalización de la circulación en las carreteras de Cataluña deben ser, al menos, en catalán. La toponimia debe figurar en catalán o en aranés, de acuerdo con la normativa de la Generalidad de Cataluña.

42.7 Los letreros a que hace referencia el apartado 3 requieren la autorización previa del departamento competente en materia de carreteras.

Artículo 43. Autorización administrativa.

43.1 Corresponde al departamento competente en materia de carreteras otorgar las autorizaciones para la realización de las obras o actividades a que se refiere este capítulo, sin perjuicio de otras competencias concurrentes. El otorgamiento de autorizaciones para la realización de obras o actividades en las travesías y los tramos urbanos es regulado por el capítulo III de este título.

43.2 En los supuestos en que sean preceptivas las autorizaciones a que se refiere el apartado 1, se debe hacer constar expresamente en las licencias urbanísticas la necesidad de obtener esta autorización antes del inicio de las obras.

CAPÍTULO II

Funcionalidad de la vía y accesos

Artículo 44. Funcionalidad de la vía.

44.1 El departamento competente en materia de carreteras puede imponer, en el ámbito de sus competencias, si las condiciones, la situación, las exigencias técnicas o la seguridad de la vía lo exigen, limitaciones temporales o permanentes a la circulación en determinados tramos o partes de una carretera.

Corresponde al departamento competente en materia de carreteras fijar las condiciones para el otorgamiento, por la autoridad competente, de autorizaciones excepcionales para limitar el uso general de una vía y la señalización correspondiente.

44.2 El departamento competente en materia de carreteras puede establecer en puntos estratégicos de la red de carreteras instalaciones de recuento y estaciones de pesaje para el conocimiento y el control de las características del tráfico en las diversas infraestructuras viarias.

44.3 Se pueden establecer, con el informe previo de los órganos afectados, limitaciones a la circulación de diferentes tipos de vehículos en función de la naturaleza y las características de las carreteras.

44.4 Los usos singulares de una vía que impliquen una peligrosidad o una intensidad especiales, en tramos con sobrecarga de tráfico, deben ser objeto de autorización específica. La obtención de esta autorización especial está sujeta, entre otros requisitos, a la obligación de constituir una garantía por el importe de los posibles daños, estimado contradictoriamente, en función del tráfico diario.

44.5 Las obras de ejecución de un proyecto de carretera, si implican un incremento en la intensidad de paso de vehículos pesados por carreteras adyacentes o en tramos concretos de la misma vía o un incremento de tráfico en vías alternativas, deben incluir en el presupuesto una partida destinada a reparar los daños que se puedan producir en las vías mencionadas.

Artículo 45. Accesos.

45.1 El departamento competente en materia de carreteras puede limitar los accesos a las carreteras y establecer, con carácter obligatorio, los puntos donde se deben construir estos accesos.

45.2 Igualmente, el departamento competente en materia de carreteras puede ordenar los accesos o reordenar los existentes, mediante la aprobación del proyecto correspondiente, que produce, si procede, los efectos que establecen los apartados 2 y 3 del artículo 19.

45.3 El establecimiento de accesos diferentes de los regulados en el apartado 2 y la apertura de conexiones en las vías que integran la red de carreteras requieren, una vez presentado el proyecto correspondiente por las personas interesadas, la consulta previa y preceptiva de los ayuntamientos afectados y la autorización preceptiva del departamento competente en materia de carreteras. Esta autorización no puede afectar en ningún caso a la funcionalidad de la vía.

45.4 Las actuaciones que por sus características puedan generar un gran número de desplazamientos deben prever una evaluación de su impacto potencial sobre el sistema viario.

CAPÍTULO III

Tramos urbanos y travesías

Artículo 46. Concepto y régimen jurídico.

46.1 Los tramos urbanos y las travesías se rigen por las disposiciones de este capítulo y, en aquello que les sea aplicable, por las otras disposiciones de esta Ley.

46.2 Se considera tramo urbano la parte de carretera que transcurre por suelo clasificado como urbano por el planeamiento urbanístico o por terrenos que, en ejecución del planeamiento urbanístico y de acuerdo con la legislación urbanística, hayan alcanzado esta clasificación. Se considera también tramo urbano la parte de carretera que confronta con dicho suelo o dichos terrenos. En cualquier caso, esta circunstancia se debe dar en los dos márgenes de la carretera.

46.3 Se considera travesía la parte de tramo urbano en la que hay edificaciones consolidadas al menos en dos terceras partes de su longitud y que tiene un entramado de calles al menos en uno de los lados. La determinación de las travesías se debe hacer de acuerdo con el procedimiento que se establezca por reglamento.

46.4 En ningún caso se consideran travesías las vías segregadas. Se pueden establecer por reglamento otros supuestos en los que las vías no se consideran travesías.

Artículo 47. Autorizaciones.

47.1 Corresponde a los ayuntamientos, con el informe previo favorable del departamento competente en materia de carreteras, otorgar las autorizaciones para realizar en la zona de dominio público exterior a la calzada, en los tramos urbanos y las travesías de las carreteras, las obras y actuaciones mencionadas en el artículo 35.1. Las obras y las actuaciones que deben ser realizadas por la administración titular del dominio no requieren la autorización mencionada, pero deben ser notificadas previamente al ayuntamiento correspondiente.

Corresponde a la administración titular de la carretera otorgar la autorización para la realización de obras o actuaciones que afecten a la calzada o las previstas en el artículo 35.2, sin perjuicio de las otras autorizaciones o licencias que sean preceptivas.

47.2 Corresponde a los ayuntamientos otorgar las autorizaciones de usos y obras en las zonas de servidumbre y de afectación en los tramos urbanos y las travesías. Si se trata de tramos urbanos que no tienen la condición de travesía, se debe solicitar previamente el informe de la dirección general competente en materia de carreteras.

47.3 La línea de edificación en los tramos urbanos y las travesías se puede fijar de acuerdo con lo que establece el artículo 41.

47.4 La explotación de los tramos urbanos y de las travesías corresponde, salvo lo que establece este capítulo, a la Administración de la Generalidad.

Artículo 48. Traspaso de vías urbanas.

48.1 Las carreteras de la Generalidad o los tramos concretos que pasen a integrarse en la red viaria municipal se pueden traspasar a los ayuntamientos respectivos, a propuesta de éstos o por iniciativa de la Administración de la Generalidad, si hay acuerdo entre las administraciones cedente y cesionaria.

48.2 Igualmente, la Generalidad y los ayuntamientos pueden suscribir convenios para la explotación de las vías, en la forma y los términos establecidos por la normativa vigente.

CAPÍTULO IV

Delimitación del derecho de propiedad para la preservación

del dominio público viario

Artículo 49. Régimen general.

Las limitaciones de usos y actividades impuestas por esta Ley a los propietarios o propietarias o titulares de derechos sobre inmuebles configuran el contenido ordinario del derecho de propiedad y no dan lugar a indemnización.

Artículo 50. Afectaciones singulares.

La ocupación por la Administración de la zona de servidumbre o de la zona de afectación y los daños y perjuicios que, en su caso, se produzcan son indemnizables en los términos que determina la legislación general aplicable.

Artículo 51. Conservación de inmuebles.

51.1 Los propietarios o propietarias de terrenos, construcciones y cualesquiera otros bienes afectados por las determinaciones de esta Ley deben mantenerlos en las condiciones de seguridad, salubridad y ornamento público exigibles, de acuerdo con la legislación urbanística. La Administración de la Generalidad debe poner en conocimiento de la corporación local correspondiente el incumplimiento de esta obligación, a los efectos de lo que establece la legislación urbanística.

51.2 En el supuesto de que una construcción, por su estado ruinoso, pueda ocasionar daños en la carretera o ser motivo de peligro para la circulación, la Administración de la Generalidad o el ayuntamiento correspondiente deben adoptar las medidas cautelares que sean necesarias para garantizar la seguridad de la vía. El ayuntamiento debe acordar lo que resulte procedente para incoar el expediente correspondiente de declaración de ruina o de demolición, en el supuesto de que la ruina sea inminente, de acuerdo con la normativa vigente.

51.3 En el supuesto de que el elemento lindante con la carretera comporte un estado de deterioro muy grave y produzca una situación de peligro inminente para las personas usuarias de la carretera, la administración titular de la vía puede ejecutar de oficio, de una manera inmediata, las actuaciones necesarias para mantener la seguridad de la carretera.

TÍTULO QUINTO

Protección de la legalidad y régimen sancionador

CAPÍTULO I

Medidas de protección

Artículo 52. Medidas cautelares.

52.1 El departamento competente en materia de carreteras debe ordenar la paralización inmediata de las obras y la suspensión de los usos que carezcan de la autorización preceptiva o no se ajusten a las condiciones de la autorización otorgada.

52.2 El departamento competente en materia de carreteras puede acordar, para asegurar la efectividad de la resolución a que se refiere el apartado 1, el precintaje de las instalaciones y la retirada de los materiales y la maquinaria que se utilicen en las obras, a cargo de las personas interesadas.

52.3 En el plazo de un mes de la notificación de la orden de suspensión, las personas interesadas deben solicitar la autorización pertinente o, si procede, ajustar las obras a la autorización concedida.

52.4 Si transcurre el plazo a que se refiere el apartado 3 y las personas interesadas no han solicitado la autorización o no han ajustado las obras a las condiciones prescritas, el departamento competente en materia de carreteras debe ordenar la demolición de las obras, a cargo de las personas interesadas, y debe proceder a impedir definitivamente los usos. El departamento debe proceder de la misma manera si la autorización es denegada porque no resulta ajustada a la normativa vigente.

Artículo 53. Suspensión de los efectos de las autorizaciones y las licencias.

Si el contenido de una autorización o de una licencia constituye una infracción viaria de carácter notorio y grave, el órgano que la ha otorgado debe acordar la suspensión de sus efectos y la paralización inmediata de las obras iniciadas y debe proceder a revisar el acto en vía administrativa de conformidad con lo que establece la normativa de procedimiento administrativo.

Artículo 54. Nulidad de autorizaciones y licencias.

Son nulas de pleno derecho las autorizaciones administrativas y las licencias que hayan sido otorgadas contraviniendo lo que establece esta Ley.

Artículo 55. Daños al dominio público viario.

55.1 La producción de daños en una carretera y en sus elementos funcionales origina la incoación y la tramitación del expediente administrativo correspondiente al presunto responsable, con el fin de determinar la indemnización de los daños y los perjuicios causados, que es exigible por vía de apremio.

55.2 En el supuesto de que la reparación de un daño sea urgente para el servicio normal de la carretera, el departamento competente en materia de carreteras debe llevarla inmediatamente a cabo, a cargo de la persona que lo ha causado.

CAPÍTULO II

Infracciones

Artículo 56. Tipificación.

56.1 La vulneración de las prescripciones contenidas en esta Ley tiene la consideración de infracción administrativa.

56.2 Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

56.3 Son infracciones leves:

a) Hacer obras, instalaciones o actuaciones en la zona de servidumbre o de afectación sin las autorizaciones preceptivas, cuando puedan ser objeto de legalización posterior.

b) Hacer obras, instalaciones o actuaciones en la zona de servidumbre o de afectación, con incumplimiento de las condiciones de la autorización otorgada, cuando puedan ser objeto de legalización posterior.

c) Colocar, tirar o abandonar dentro de la zona de dominio público no constituida por la plataforma de la carretera objetos o materiales de cualquier naturaleza, cuando no implique riesgo para las personas usuarias de la vía.

d) Vulnerar las prescripciones establecidas por esta Ley en relación con la línea de edificación, cuando la actuación pueda ser objeto de legalización posterior.

e) Colocar letreros o instalaciones similares en la zona de servidumbre o de afectación sin la autorización preceptiva, cuando puedan ser objeto de legalización posterior, de acuerdo con el artículo 42.6.

56.4 Son infracciones graves:

a) Hacer, con vulneración de las prescripciones establecidas por esta Ley, obras, instalaciones o actuaciones en la zona de servidumbre o de afectación, cuando no puedan ser objeto de legalización posterior.

b) Hacer obras, instalaciones o actuaciones en la zona de servidumbre o de afectación con incumplimiento de las condiciones de la autorización otorgada, cuando no puedan ser objeto de legalización posterior.

c) Hacer obras, instalaciones o actuaciones en la zona de dominio público no constituida por la plataforma viaria sin la autorización correspondiente o sin ajustarse a sus condiciones, siempre que puedan ser objeto de legalización posterior o no afecten a la seguridad de la vía.

d) Destruir, deteriorar, alterar o sustraer cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenación y la seguridad de la circulación, o modificar intencionadamente las características o la situación, cuando esta actuación no impida que el elemento continúe cumpliendo su función.

e) Destruir, deteriorar, sustraer o modificar cualquier instalación de la carretera o de sus elementos funcionales, cuando no afecte ni a la calzada ni a las riberas.

f) Colocar, tirar o abandonar objetos o materiales de cualquier naturaleza en la plataforma de la carretera o dentro de la zona de dominio cuando impliquen un riesgo para las personas usuarias de la vía.

g) Vulnerar las prescripciones establecidas por esta Ley en relación con la línea de edificación, cuando la actuación no pueda ser objeto de legalización posterior.

h) Colocar letreros o instalaciones similares en la zona de dominio público sin la autorización preceptiva, de acuerdo con el artículo 42.6, o hacer estas actuaciones en la zona de servidumbre o de afectación, cuando no puedan ser objeto de legalización.

i) Hacer a cualquier clase de publicidad que vulnere las prescripciones de esta Ley.

j) Las infracciones calificadas como leves, cuando se aprecie reincidencia.

56.5 Son infracciones muy graves:

a) Hacer obras, instalaciones o actuaciones en la zona de la plataforma viaria en contravención de las prescripciones establecidas por esta Ley, o, en general, en la zona de dominio público, cuando aquéllas no sean legalizables o afecten a la seguridad de la vía.

b) Deteriorar, destruir, sustraer o retirar cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenación y la seguridad de la circulación, o modificar intencionadamente las características o la situación, cuando con esta actuación se impida que el elemento continúe cumpliendo su función.

c) Destruir, deteriorar, alterar, sustraer o modificar cualquier instalación de la carretera o de sus elementos funcionales, cuando afecte a la calzada o las riberas.

d) Hacer actividades en la zona de servidumbre o de afectación que resulten peligrosas o insalubres para las personas usuarias de la vía.

e) Dañar o deteriorar la carretera por el hecho de circular con pesos o cargas que excedan de los límites autorizados.

f) Hacer, en la zona de dominio público, cruces aéreos o subterráneos sin la autorización preceptiva o sin ajustarse a las condiciones de la autorización otorgada.

g) Las calificadas como a graves, cuando se aprecie reincidencia.

Artículo 57. Prescripción.

El plazo de prescripción de las infracciones es de cuatro años para las graves y las muy graves y de un año para las leves, contadores desde la fecha de comisión de la infracción o, si ésta es continuada, desde la fecha de realización del último acto en que se consuma.

CAPÍTULO III

Procedimiento sancionador

Artículo 58. Responsabilidad.

58.1 Son responsables de las infracciones administrativas la persona que ha promovido la actividad, el empresario o empresaria o la persona que lo ejecuta y el técnico o la técnica director o directora. A estos efectos, se considera como promotor el propietario o propietaria del suelo sobre o bajo el que se comete la infracción, y también la persona agente, gestora o impulsora.

58.2 Si las infracciones son imputadas a una persona jurídica, pueden ser consideradas como responsables subsidiarias las personas físicas que integran los órganos rectores o de dirección, salvo las que hayan disentido de los acuerdos adoptados.

Artículo 59. Tramitación.

59.1 El procedimiento sancionador se debe ajustar al procedimiento que sea establecido por vía reglamentaria y a la normativa general aplicable.

59.2 Si se aprecia que los hechos objeto de un expediente sancionador pueden ser constitutivos de delito o falta, la Administración debe trasladar las actuaciones a la autoridad judicial competente y dejar en suspense el procedimiento sancionador hasta que ésta no se pronuncie. Esta suspensión no afecta al expediente incoado para el restablecimiento de la situación anterior a la comisión de la infracción o, en su caso, para el abono de las indemnizaciones por los daños y perjuicios ocasionados.

59.3 La sanción de la autoridad judicial a que se refiere el apartado 2 excluye la imposición de multa administrativa. Si la resolución judicial es absolutoria, la Administración puede continuar la tramitación del expediente sancionador, respetando los hechos que los tribunales hayan declarado probados.

CAPÍTULO IV

Sanciones

Artículo 60. Graduación.

60.1 Las infracciones reguladas por esta Ley son sancionadas con las multas siguientes:

a) Las infracciones leves, con una multa de hasta 6.010,12 euros.

b) Las infracciones graves, con una multa de hasta 30.050,61 euros.

c) Las infracciones muy graves, con una multa de hasta 300.506,05 euros.

En cualquier caso, las multas señaladas por las letras anteriores se deben incrementar hasta el total del beneficio obtenido por la persona infractora.

60.2 Las sanciones se deben graduar de acuerdo con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, teniendo en consideración los daños y perjuicios producidos, el riesgo objetivo que derive de la infracción para el dominio público o para terceros, la existencia de intencionalidad o de reiteración y la reincidencia.

60.3 A los efectos de esta Ley, se considera reincidencia la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

60.4 La imposición de sanciones por infracciones corresponde a los órganos siguientes:

a) Al director o directora general competente en materia de carreteras, las sanciones de hasta 30.050,61 euros.

b) A la persona titular del departamento competente en materia de carreteras, las sanciones entre 30.050,62 y 300.506,05 euros.

c) Al Gobierno de la Generalidad, las sanciones de cuantía superior, como consecuencia del mayor beneficio obtenido por la persona infractora.

Artículo 61. Exigibilidad.

61.1 El importe de las multas y de los gastos ocasionados por la ejecución subsidiaria de las actuaciones de restitución de los bienes al estado anterior a la comisión de la infracción puede ser exigido por vía administrativa de apremio.

61.2 La suspensión de los acuerdos de imposición de sanciones o de reparación de los daños ocasionados requiere que las personas interesadas garanticen el importe.

Artículo 62. Multas coercitivas.

62.1 Para la ejecución de los actos administrativos que impliquen, conforme a esta Ley, una obligación para las personas destinatarias, se pueden imponer multas coercitivas, de acuerdo con lo que dispone el procedimiento sancionador administrativo general, con el requerimiento y la advertencia previos correspondientes.

62.2 Las multas coercitivas, que pueden ser reiteradas, no pueden ser de una cuantía superior a 601,01 euros cada una.

62.3 La imposición de multas coercitivas es independiente de la imposición de multas en concepto de sanción, y es compatible con la misma.

Artículo 63. Restitución del medio al estado anterior.

63.1 La imposición de sanciones es independiente de la obligación, exigible en cualquier momento, de restituir el medio físico al estado anterior a la comisión de la infracción y de la obligación de indemnizar de los daños y perjuicios ocasionados, de acuerdo con lo que establece el artículo 55.

63.2 Corresponde a la Administración titular de la vía fijar, mediante la resolución correspondiente, el plazo en que la persona infractora debe proceder a la restitución de los bienes al estado anterior a la comisión de la infracción y el importe de la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.

Disposición adicional primera. Atribución de competencias a las administraciones titulares de carreteras.

Las competencias que esta Ley atribuye a la Administración de la Generalidad corresponden también a las otras administraciones públicas que son titulares de carreteras de Cataluña no reservadas a la titularidad del Estado, y a los órganos competentes de éstas, incluido el ejercicio de la potestad sancionadora, que se debe ejercer de acuerdo con lo que establece el título quinto de esta Ley.

Disposición adicional segunda. Evaluación del cumplimiento de los objetivos en materia de publicidad.

1. En el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de la Ley 11/2008, de 31 de julio, de modificación de la Ley de Carreteras, el departamento competente en materia de carreteras debe evaluar el cumplimiento de los objetivos relativos a la aplicación de las medidas en materia de publicidad que esta Ley establece.

2. Se autoriza al departamento competente en materia de carreteras para que constituya un grupo de trabajo que haga el seguimiento y la evaluación de las actuaciones en materia de publicidad que establece esta Ley, especialmente el artículo 42.

Disposición transitoria primera. Transferencia de titularidad.

1. El proceso de los traspasos entre la Generalidad y las diputaciones, de acuerdo con la atribución de competencias que establece el artículo 6 de esta Ley, se debe hacer por medio de un convenio, que debe ser aprobado por el Gobierno y por los órganos correspondientes de cada diputación. Este Convenio debe establecer los recursos económicos necesarios.

2. Las transferencias de titularidad aprobadas son plenamente efectivas a partir del momento en que las administraciones implicadas firman las correspondientes actas formales del traspaso, en las que se deben especificar con precisión las características de los tramos que se ceden y se debe hacer constar la documentación que las diputaciones y la Generalidad deben intercambiar para prestar los servicios acordados.

3. Mientras las transferencias de titularidad que establece esta disposición transitoria no sean efectivas, cada una de las administraciones debe continuar ejerciendo las competencias y las funciones que ejercía hasta el momento de la entrada en vigor de la Ley 11/2008, de 31 de julio, de modificación de la Ley de Carreteras.

Disposición transitoria segunda. Retirada de la publicidad de los tramos urbanos.

1. La publicidad situada en los tramos urbanos de carreteras de calzadas separadas y con una velocidad permitida igual o superior a ochenta kilómetros por hora, o a noventa kilómetros por hora en el caso de los municipios a que hace referencia el artículo 42.2.c), se debe retirar en el plazo de dos años si tiene autorización vigente y de un año si no la tiene, a contar a partir de la entrada en vigor de la Ley 11/2008, de 31 de julio, de modificación de la Ley de Carreteras.

2. La retirada de la publicidad no genera, en ningún caso, derecho a indemnización.

Disposición final primera. Actualización de las sanciones.

Se autoriza al Gobierno de la Generalidad para actualizar, mediante un decreto, las cuantías de las sanciones y las multas coercitivas fijadas por esta Ley, de acuerdo con las variaciones del índice de precios al consumo.

Disposición final segunda. Actualización de las determinaciones del título quinto.

Se autoriza al Gobierno para que modifique las determinaciones contenidas en el título quinto susceptibles de ser objeto de regulación reglamentaria de acuerdo con el procedimiento administrativo vigente y, particularmente, las referentes a las medidas cautelares y a los órganos administrativos competentes para la imposición de las sanciones.

Disposición final tercera. Habilitación reglamentaria.

Se faculta al Gobierno de la Generalidad y a la persona titular del departamento competente en materia de carreteras para que dicten las normas necesarias para el desarrollo y la aplicación de esta Ley.

Disposición final cuarta.

La red de caminos rurales se regula por la normativa específica que sea dictada por la Generalidad de Cataluña.

Análisis jurídico

REFERENCIAS ANTERIORES

  • DEROGA:
    • LEY autonómica 11/2008, de 31 de julio (Ref. 2008/14193).
    • LEY autonómica 6/2005, de 2 de junio (Ref. 2005/10899).
    • Art. 57 de la LEY autonómica 21/2001, de 28 de diciembre (Ref. 2002/01485).
    • LEY autonómica 7/1993, de 30 de septiembre (Ref. 1993/26428).
  • DE CONFORMIDAD con Art. 67.6.a) del estatuto aprobado por LEY ORGÁNICA 6/2006, de 19 de julio (Ref. 2006/13087).

NOTAS

  • Entrada en vigor el 28 de agosto de 2009.
  • Publicada en el DOGC núm. 5452, de 27 de agosto de 2009.

MATERIAS

  • Autopistas
  • Carreteras
  • Cataluña
  • Concesiones administrativas
  • Evaluación de impacto ambiental
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Seguridad vial
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